La calidad de cosa juzgada es una
figura importante para el estado de derecho, representa la última expresión de
la tutela jurisdiccional efectiva trasladando al plano real lo contenido en una
sentencia.; sin embargo, existen escenarios propios de la práctica jurídica que
pueden relativizar su eficacia, llegando al punto de hacer relativa su vigencia
¿Qué ocurriría pues, si lo contenido en una sentencia VULNERA un derecho fundamental
o; por el contrario, la ejecución en sus propios términos obliga al condenado a
realizar un acto injusto – supóngase estar ante dos sentencias incompatibles -
continuaría este estando obligado obligado?
A grandes pinceladas la cosa juzgada
es un efecto procesal propio de las resoluciones judiciales firmes –
consentidas o ejecutoriadas - impidiendo que lo que se haya resuelto sea
nuevamente revisado dentro del mismo proceso o en otro, la propia constitución
lo reconoce- artículo 139° inciso 2 - y
es tal su trascendencia que sin ella la impartición de justicia por parte del
estado sería imposible, hasta inútil.
Sin embargo como - toda presunción jurídica
- al ser trasladada al plano práctico puede resultar más perjudicial que
beneficiosa; y nuestros legisladores se dieron cuenta de ello.
Presumir que una resolución fruto de
la cognición de un magistrado es justa solo por el peso del cargo nos ha
resultado útil al momento de impartir justicia, sin embargo, desde un primer
momento desconfiamos de la fiabilidad de estos, por lo que se creó la figura de
la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.
Reconocida en el artículo 178 del
Código Procesal Civil se encuentra la posibilidad de los justiciables de solicitar
se declarare nula una sentencia que obtuvo en calidad de cosa juzgada siempre
que logren probar en vía de conocimiento, que la sentencia materia de
controversia fue producto de un proceso en el que se cometió fraude o colusión
afectando el derecho al debido proceso.
No quedándose atrás, después de
reconocer al debido proceso como un
derecho constitucionalmente protegido, el Código Procesal Constitucional en su
artículo 4 prescribe “(…) El
amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con
manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la
justicia y el debido proceso (…)”.
Su fundamento es la interpretación realizada por
el TC al artículo 200 de la constitución (…) La Acción de Amparo, (…) No procede contra normas legales ni
contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular (…) en sentido contrario si contra
resoluciones producto de un procedimiento irregular.
El
término “irregular” hace referencia a un proceso que contenga vicios o
deficiencias procesales que impiden a los justiciables participar en un proceso
en el que se despliegue las garantías establecidas por el ordenamiento;
asegurando la imparcialidad, objetividad y la aplicación correcta de la norma causándose un evidente agravio a
su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que en definitiva comprende el
acceso a la justicia y al debido proceso.
En un inicio el citado código precisó
los principales derechos que conforman la tutela procesal efectiva –artículo
4°, sin embargo, a través de la sentencia 3179-2004-AA/TC se amplió el ámbito
de protección por lo que procederá la acción de amparo ante la vulneración a
cualquier derecho fundamental:
(…) una interpretación del segundo párrafo del
inciso 2) del artículo 200 de la Constitución bajo los alcances del principio
de unidad de la Constitución, no puede concluir sino con la afirmación de que
la competencia ratione materiae del
amparo contra resoluciones judiciales comprende a todos y cada uno de los
derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos, expresa o
implícitamente, por la Norma Suprema. (…)
La argumentación empleada
por el TC es entender que, conforme a la estructura de la acción de amparo no
es posible hallar diferenciación entre derechos fundamentales de índole procesal
y naturaleza sustantiva, por lo que corresponde ampliar su ámbito de aplicación
abarcando no solo los relativos a la tutela procesal, siendo obligación de los
jueces respetarlos y protegerlos sin realizar diferenciaciones entre ellos.
La potestad de los jueces
de invalidar una resolución no resulta discrecional por lo que el Tribunal
Constitucional precisó en la ya referida sentencia que se ha de cumplir tres
análisis lógicos:
a)
Razonabilidad:
se deberá evaluar si resulta relevante el análisis de todo el proceso judicial
ordinario para determinar la vulneración al derecho fundamental alegado. Es
decir, un límite a la FUNCION del control.
b)
Coherencia:
su objetivo es precisar que el acto lesivo cometido en el caso es resultado de
la decisión judicial impugnada.
c)
Suficiencia:
La intensidad del control que debe realizar el tribunal, es decir, fijar los
límites de control en base al artículo 1 del Código Procesal Constitucional
logrando reponer las cosas al estado anterior a su vulneración.
Queda claro entonces que en nuestro
ordenamiento jurídico prevé la situación en la que una sentencia o resolución
que obtenga la calidad de cosa juzgada PUEDA ser declarada NULA siempre que
agreda de manera manifiesta un derecho fundamental; es oportuno señalar, que
las mismas resoluciones emitidas dentro de un proceso constitucional pueden ser
sujetas a la misma revisión siempre que se verifique la agresión manifiesta,
estamos hablando, del amparo contra
amparo suscitado en casos laborales precisando una serie de particularidades
específicas que han sido modificadas recientemente.
Empero lo anterior, quisiera
exponerles otro supuesto en el cual resulta imposible la aplicación directriz
de la cosa juzgada; me refiero pues,
a la imposibilidad d ejecución de sentencias solicitando su INJECUTABILIDAD al
juez ejecutor.
La materialización de una sentencia
resulta imposible siempre que se configuren dos supuestos, una imposibilidad de
origen material (el condenado que ha de cumplir una obligación personalísima
fallece sin haber cumplido con lo ordenado, siendo imposible el cumplimiento) o
de origen legal (de ejecutarse se estaría contraviniendo lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico, por ejemplo, encontrarnos ante dos sentencias
incompatibles).
Pero, ¿Es posible plantear la
inejecutabilidad, o será declarada IMPROCEDENTE en orden al respeto de la
autoridad de cosa juzgada? En mi opinión – junto a gran porción de la doctrina
nacional - la anterior figura procederá debido a que NO SE HA PROHIBIDO de
manera taxativa en ningún cuerpo normativo, pudiendo los jueces de primera
instancia; en atención a los hechos suscitados en la ejecución, modificar el
contenido de las sentencias al verificar que se han generado un supuesto de
hecho que impida su ejecución.
No obstante, es preciso destacar que
no siempre todos los incidentes suscitados al momento de ejecutar la sentencia
entretejen la figura de la inejecutabilidad, debiendo distinguirse la
dificultad o inconveniencia en la ejecución y verdaderamente resulta imposible.
A continuación abordaré dos supuestos
en los cuales resulta difícil e inconveniente proceder a la ejecución de la
sentencia para que logre dilucidar las diferencias con los que verdaderamente
se entrevé una inejecutabilidad.
La
dificultad de ejecución de sentencias condenatorias contra el Estado; cuando las entidades estatales son
condenadas judicialmente ah efectivizar un pago en dinero blanden como principal defensa el principio de “legalidad
presupuestaria”, el cual consiste en la imposibilidad del estado de realizar un
desembolso siempre que el mismo no se encuentre programado, dicha programación
debe ser parcial y progresiva, de modo que no causen un perjuicio a las demás
funciones estatales y se encuentre dentro de sus posibilidades. Es evidente que
esta situación resulta ser un incumplimiento y perjudica al demandante en
cuanto se ha “vaciado” el contenido
esencial de su derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; sin
embargo, de lo expuesto se entiende que NO EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL ni
mucho menos una IMPOSIBILIDAD JURIDICA pues lo que realmente se representa es
una situación de INCUMPLIMIENTO sazonado con una particular dificultad en la
ejecución, debiendo el juez proceder a la ejecución forzada realizando los
apercibimientos necesarios (imponer multas, ordenar se priorice el pago en el
siguiente año fiscal, etc.)
Cambio
en el ordenamiento jurídico;
que pasaría pues si dentro de un proceso se prohíbe a una persona poder actuar
de determinada manera, pero en la ejecución de la sentencia tal actuación es
permitida por el ordenamiento jurídico, ¿se debe ejecutar? Nos encontramos ante
un supuesto de absurdo jurídico, mas
no ante uno de inejecutabilidad. De que serviría pues impedir al sujeto actuar
de cierta forma sí; después de la ejecución, el sujeto podrá, legalmente,
reanudar su actuación en los términos que le fueron prohibidos. NO nos
encontramos ante una inejecutabilidad por imposibilidad jurídica, debido a que
amparados en el principio de retroactividad se podría ejecutar la sentencia,
sin embargo, hacerlo resultaría inconveniente;
por lo que el juez (atendiendo al nuevo contexto jurídico y a las razones
prácticas) deberá suspender la ejecución de la sentencia y modificar la
sentencia a fin de no causarle un agravio a las partes, mas no declarar la
inejecutabilidad de la sentencia.
La
verdadera IMPOSIBILIDAD JURIDICA.- Cuando
nos encontramos ante dos sentencias firmes que se contraponen – siendo
incompatibles – una o ambas no podrán ser ejecutadas. Este es un supuesto muy
particular debido a que ambas sentencias son válidas, debiendo el juez
organizar un nuevo debate (corto pero necesario) a fin de valorar la situación
y decidir cuál de las dos sentencias resulta ser la más adecuada o anular ambas
sentencias y emitir un nuevo pronunciamiento.
Algo similar ocurre cuando una
sentencia modifica un presupuesto fáctico y/o jurídico bajo los cuales se
emitió la sentencia pendiente de ser ejecutada; por ejemplo, la sentencia
ordena que A cumpla con suscribir la Escritura Pública de un Contrato de
Compraventa, sin embargo, al momento de proceder a ejecutar el mandato A pone a
conocimiento del juzgado que el contrato que se busca ser registrado ha sido declarado
nulo en un proceso de nulidad. En estos casos ha sobrevenido una imposibilidad
jurídica, siendo imposible dar formalidad a un contrato que desde un inicio
debió de carecer de efectos jurídicos.
Por lo tanto, son los jueces quienes deben
evaluar prudentemente y no declarar la procedencia de una acción de amparo o la
imposibilidad de ejecución de un mandato judicial firme, sin previamente
verificar que la causa que la origino sea amparable; debido a que se infringiría
el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante; debiendo el magistrado
valorar las circunstancias sobrevenidas procurando
no ser cómplice de la actitud revanchista de la parte perdedora identificando
cuando se encuentra ante un supuesto de inejecutabilidad
y diferenciándolo de otros supuestos como el mero incumplimiento o la
inconveniencia; asimismo, no debe olvidar que de reconocer la imposibilidad del
incumplimiento deberá preservar el interés del demandante, ordenando se realice
el pago de una indemnización, en caso corresponda.
BIBLIOGAFIA
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Equipo
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C.
Blancas. (2014); El Amparo contra
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Jorge Luis Sánchez Málaga
Estudiante de Derecho
Universidad Católica San Pablo
X Semestre