martes, 1 de septiembre de 2015

BREVISIMO COMENTARIO SOBRE LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y SU INEJECUTABILIDAD


La calidad de cosa juzgada es una figura importante para el estado de derecho, representa la última expresión de la tutela jurisdiccional efectiva trasladando al plano real lo contenido en una sentencia.; sin embargo, existen escenarios propios de la práctica jurídica que pueden relativizar su eficacia, llegando al punto de hacer relativa su vigencia ¿Qué ocurriría pues, si lo contenido en una sentencia VULNERA un derecho fundamental o; por el contrario, la ejecución en sus propios términos obliga al condenado a realizar un acto injusto – supóngase estar ante dos sentencias incompatibles - continuaría este estando obligado obligado?
A grandes pinceladas la cosa juzgada es un efecto procesal propio de las resoluciones judiciales firmes – consentidas o ejecutoriadas - impidiendo que lo que se haya resuelto sea nuevamente revisado dentro del mismo proceso o en otro, la propia constitución lo reconoce- artículo 139° inciso 2 -  y es tal su trascendencia que sin ella la impartición de justicia por parte del estado sería imposible, hasta inútil.
Sin embargo como - toda presunción jurídica - al ser trasladada al plano práctico puede resultar más perjudicial que beneficiosa; y nuestros legisladores se dieron cuenta de ello.
Presumir que una resolución fruto de la cognición de un magistrado es justa solo por el peso del cargo nos ha resultado útil al momento de impartir justicia, sin embargo, desde un primer momento desconfiamos de la fiabilidad de estos, por lo que se creó la figura de la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.
Reconocida en el artículo 178 del Código Procesal Civil se encuentra la posibilidad de los justiciables de solicitar se declarare nula una sentencia que obtuvo en calidad de cosa juzgada siempre que logren probar en vía de conocimiento, que la sentencia materia de controversia fue producto de un proceso en el que se cometió fraude o colusión afectando el derecho al debido proceso.
No quedándose atrás, después de reconocer al debido proceso como un derecho constitucionalmente protegido, el Código Procesal Constitucional en su artículo 4 prescribe “(…) El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (…)”.
Su fundamento es la interpretación realizada por el TC al artículo 200 de la constitución (…) La Acción de Amparo, (…) No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular (…) en sentido contrario si contra resoluciones producto de un procedimiento irregular.

El término “irregular” hace referencia a un proceso que contenga vicios o deficiencias procesales que impiden a los justiciables participar en un proceso en el que se despliegue las garantías establecidas por el ordenamiento; asegurando la imparcialidad, objetividad y la aplicación correcta  de la norma causándose un evidente agravio a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que en definitiva comprende el acceso a la justicia y al debido proceso.

En un inicio el citado código precisó los principales derechos que conforman la tutela procesal efectiva –artículo 4°, sin embargo, a través de la sentencia 3179-2004-AA/TC se amplió el ámbito de protección por lo que procederá la acción de amparo ante la vulneración a cualquier derecho fundamental:
(…) una interpretación del segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200 de la Constitución bajo los alcances del principio de unidad de la Constitución, no puede concluir sino con la afirmación de que la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales comprende a todos y cada uno de los derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos, expresa o implícitamente, por la Norma Suprema. (…)
La argumentación empleada por el TC es entender que, conforme a la estructura de la acción de amparo no es posible hallar diferenciación entre derechos fundamentales de índole procesal y naturaleza sustantiva, por lo que corresponde ampliar su ámbito de aplicación abarcando no solo los relativos a la tutela procesal, siendo obligación de los jueces respetarlos y protegerlos sin realizar diferenciaciones entre ellos.
La potestad de los jueces de invalidar una resolución no resulta discrecional por lo que el Tribunal Constitucional precisó en la ya referida sentencia que se ha de cumplir tres análisis lógicos:
a)    Razonabilidad: se deberá evaluar si resulta relevante el análisis de todo el proceso judicial ordinario para determinar la vulneración al derecho fundamental alegado. Es decir, un límite a la FUNCION del control.

b)    Coherencia: su objetivo es precisar que el acto lesivo cometido en el caso es resultado de la decisión judicial impugnada.

c)    Suficiencia: La intensidad del control que debe realizar el tribunal, es decir, fijar los límites de control en base al artículo 1 del Código Procesal Constitucional logrando reponer las cosas al estado anterior a su vulneración.
Queda claro entonces que en nuestro ordenamiento jurídico prevé la situación en la que una sentencia o resolución que obtenga la calidad de cosa juzgada PUEDA ser declarada NULA siempre que agreda de manera manifiesta un derecho fundamental; es oportuno señalar, que las mismas resoluciones emitidas dentro de un proceso constitucional pueden ser sujetas a la misma revisión siempre que se verifique la agresión manifiesta, estamos hablando, del amparo contra amparo suscitado en casos laborales precisando una serie de particularidades específicas que han sido modificadas recientemente.
Empero lo anterior, quisiera exponerles otro supuesto en el cual resulta imposible la aplicación directriz de la cosa juzgada; me refiero pues, a la imposibilidad d ejecución de sentencias solicitando su INJECUTABILIDAD al juez ejecutor.
La materialización de una sentencia resulta imposible siempre que se configuren dos supuestos, una imposibilidad de origen material (el condenado que ha de cumplir una obligación personalísima fallece sin haber cumplido con lo ordenado, siendo imposible el cumplimiento) o de origen legal (de ejecutarse se estaría contraviniendo lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, por ejemplo, encontrarnos ante dos sentencias incompatibles).
Pero, ¿Es posible plantear la inejecutabilidad, o será declarada IMPROCEDENTE en orden al respeto de la autoridad de cosa juzgada? En mi opinión – junto a gran porción de la doctrina nacional - la anterior figura procederá debido a que NO SE HA PROHIBIDO de manera taxativa en ningún cuerpo normativo, pudiendo los jueces de primera instancia; en atención a los hechos suscitados en la ejecución, modificar el contenido de las sentencias al verificar que se han generado un supuesto de hecho que impida su ejecución.
No obstante, es preciso destacar que no siempre todos los incidentes suscitados al momento de ejecutar la sentencia entretejen la figura de la inejecutabilidad, debiendo distinguirse la dificultad o inconveniencia en la ejecución y verdaderamente resulta imposible.
A continuación abordaré dos supuestos en los cuales resulta difícil e inconveniente proceder a la ejecución de la sentencia para que logre dilucidar las diferencias con los que verdaderamente se entrevé una inejecutabilidad.
La dificultad de ejecución de sentencias condenatorias contra el Estado; cuando las entidades estatales son condenadas judicialmente ah efectivizar un pago en dinero blanden  como principal defensa el principio de “legalidad presupuestaria”, el cual consiste en la imposibilidad del estado de realizar un desembolso siempre que el mismo no se encuentre programado, dicha programación debe ser parcial y progresiva, de modo que no causen un perjuicio a las demás funciones estatales y se encuentre dentro de sus posibilidades. Es evidente que esta situación resulta ser un incumplimiento y perjudica al demandante en cuanto se ha “vaciado” el contenido esencial de su derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; sin embargo, de lo expuesto se entiende que NO EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL ni mucho menos una IMPOSIBILIDAD JURIDICA pues lo que realmente se representa es una situación de INCUMPLIMIENTO sazonado con una particular dificultad en la ejecución, debiendo el juez proceder a la ejecución forzada realizando los apercibimientos necesarios (imponer multas, ordenar se priorice el pago en el siguiente año fiscal, etc.)
Cambio en el ordenamiento jurídico; que pasaría pues si dentro de un proceso se prohíbe a una persona poder actuar de determinada manera, pero en la ejecución de la sentencia tal actuación es permitida por el ordenamiento jurídico, ¿se debe ejecutar? Nos encontramos ante un supuesto de absurdo jurídico, mas no ante uno de inejecutabilidad. De que serviría pues impedir al sujeto actuar de cierta forma sí; después de la ejecución, el sujeto podrá, legalmente, reanudar su actuación en los términos que le fueron prohibidos. NO nos encontramos ante una inejecutabilidad por imposibilidad jurídica, debido a que amparados en el principio de retroactividad se podría ejecutar la sentencia, sin embargo, hacerlo resultaría inconveniente; por lo que el juez (atendiendo al nuevo contexto jurídico y a las razones prácticas) deberá suspender la ejecución de la sentencia y modificar la sentencia a fin de no causarle un agravio a las partes, mas no declarar la inejecutabilidad de la sentencia.
La verdadera IMPOSIBILIDAD JURIDICA.- Cuando nos encontramos ante dos sentencias firmes que se contraponen – siendo incompatibles – una o ambas no podrán ser ejecutadas. Este es un supuesto muy particular debido a que ambas sentencias son válidas, debiendo el juez organizar un nuevo debate (corto pero necesario) a fin de valorar la situación y decidir cuál de las dos sentencias resulta ser la más adecuada o anular ambas sentencias y emitir un nuevo pronunciamiento.
Algo similar ocurre cuando una sentencia modifica un presupuesto fáctico y/o jurídico bajo los cuales se emitió la sentencia pendiente de ser ejecutada; por ejemplo, la sentencia ordena que A cumpla con suscribir la Escritura Pública de un Contrato de Compraventa, sin embargo, al momento de proceder a ejecutar el mandato A pone a conocimiento del juzgado que el contrato que se busca ser registrado ha sido declarado nulo en un proceso de nulidad. En estos casos ha sobrevenido una imposibilidad jurídica, siendo imposible dar formalidad a un contrato que desde un inicio debió de carecer de efectos jurídicos.
Por lo tanto, son los jueces quienes deben evaluar prudentemente y no declarar la procedencia de una acción de amparo o la imposibilidad de ejecución de un mandato judicial firme, sin previamente verificar que la causa que la origino sea amparable; debido a que se infringiría el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante; debiendo el magistrado valorar las circunstancias sobrevenidas procurando no ser cómplice de la actitud revanchista de la parte perdedora identificando cuando se encuentra ante un supuesto de inejecutabilidad y diferenciándolo de otros supuestos como el mero incumplimiento o la inconveniencia; asimismo, no debe olvidar que de reconocer la imposibilidad del incumplimiento deberá preservar el interés del demandante, ordenando se realice el pago de una indemnización, en caso corresponda.

BIBLIOGAFIA
1.    Equipo de Investigación de Gaceta Jurídica (S/F); El proceso de Amparo e Inejecutabilidad de las Sentencias. Revista Actualidad Jurídica N°260. Ed. Gaceta Jurídica. Pp. 13 – 17.

2.    F. La Serna; (S/F); La imposibilidad de la ejecución de sentencias firmes. Revista Actualidad Jurídica N°260. Ed. Gaceta Jurídica. Pp. 19 – 30.

3.    C. Blancas. (2014); El Amparo contra Resoluciones Judiciales. Lima: Perú. Revista Pensamiento Constitucional N| 19. Pp. 193 – 206.

Jorge Luis Sánchez Málaga
Estudiante de Derecho
Universidad Católica San Pablo
X Semestre

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