lunes, 28 de marzo de 2016

EL PLAZO RAZONABLE: EL DERECHO A SER JUZGADO EN UN TIEMPO JUSTO



Cuando está en curso un proceso penal, es preciso que este no se extienda indefinidamente sino que se dé en estadios  y plazos de tiempo necesario y proporcional que permita las investigaciones requeridas hasta que pueda darse una resolución definitiva que ponga fin al proceso. Debido a que una persona no puede estar siendo investigada indefinidamente de modo tal que se ponga en incertidumbre su situación y dejando al imputado en una eterna y preocupante espera, razón por la cual es de suma importancia que el proceso penal se dé en un lapso de tiempo justo. Es así la importancia de ser juzgado y procesado dentro de un plazo razonable, derecho que está implícito dentro del derecho al  debido proceso como una garantía que le es inherente a todo procesado y que se funda en la dignidad de la persona humana, teniendo el rango de fundamental. Razón por la cual es reconocida  en instrumentos y organismos nacionales e internacionales entre los principales están; La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1º, señala que “toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.3 º inciso c),  toda persona acusada de un delito tiene derecho a “ser juzgada sin dilaciones indebidas”, en nuestra legislación se encuentra reconocida en la norma constitucional como una manifestación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 139.3°.
Estos dispositivos reflejan la indiscutible importancia del respeto y protección de este derecho como garantía del debido proceso.
 
Si bien tenemos en cuenta que existen plazos establecidos y son ellos los que se deben respetar, y el excederse de dichos plazos configura una afectación al plazo, sin embargo ello no impide que puedan calificarse de arbitrarias también aquellos lapsos de tiempo que aun sin rebasar el plazo legal sobrepasen el plazo estrictamente necesario para realizar determinadas diligencias o actuaciones, es decir el plazo razonable. Es así que no nos podemos llevar por el plazo legal puesto que el respeto a un plazo razonable equivale y constituye uno más amplio en el que se encuentran inmersos las características, la complejidad y particularidad de cada caso, por tanto así se establezca un plazo legal para llevar a cabo diversas actuaciones procesales, ello no implica que  vencido este plazo legal recién pueda constatar un plazo razonable.

El Tribunal Constitucional ha manifestado que el plazo de un proceso o un procedimiento será razonable solo si es que aquel comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones actuaciones procesales indispensables y pertinentes que requiere el trámite del proceso, sin embargo nos percatamos que dicha definición más allá de aclararnos el panorama nos lleva a incertidumbre pues es amplia y subjetiva, inmediatamente nos cuestionamos cuánto tiempo es “necesario” u “oportuno”  pues lo necesario u oportuno es una calificación subjetiva que dependerá de cada persona. Por ello y en vista de poder determinar cuánto seria el plazo razonable que se requiere para resolver  la situación procesal de un imputado la Corte IDH[i] a través de su jurisprudencia y lo seguido por TEDH[ii] ha desarrollado criterios para determinar la razonabilidad del plazo en un proceso, tres de los cuatro criterios son tomados por nuestro tribunal constitucional así dichos criterios son; a) la complejidad del asunto, que tiene que ver con los hechos que se presentan, los cuales pueden ser simples o complejos, la prueba que constituye una de difícil o prolongada actuación, la pluralidad de involucrados en la investigación, etc. b) la actividad procesal del interesado, referido a la conducta o actividad procesal de las partes del proceso que han sido compatibles con las normas legales o ha tenido por objeto obstruir o dificultar el correcto desarrollo de la administración de justicia.  y c) la conducta de las autoridades judiciales, este criterio se encuentra encaminado a evaluar la conducta procesal y su comportamiento de las autoridades judiciales o fiscales en el desarrollo del mismo, sus “tiempos y movimientos”. Dichos criterios son de naturaleza discrecional pues están puestos a la evaluación de los operadores de justicia para finalmente darle una calificación al referido proceso y determinar si ha habido o no violación a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Por ello radica la importancia que los referidos operadores actúen con probidad y buen juicio para constatar cuando se ha ocasionado la  violación a derechos y garantías inherentes al debido proceso como es la del plazo razonable.

Y por último otra cuestión importante que atañe a  este derecho es sobre las consecuencias jurídicas que corresponden, de verificarse que hay  violación a ser juzgado dentro de un plazo razonable, se han planteado diversas propuestas entre ellas están la de sobreseer la causa, que opere la reducción de la pena, el indulto, la aplicación de la remisión condicional de la pena, la responsabilidad civil y aún penal del órgano judicial o la nulidad de la acusación fiscal. Y así los países han planteado diversas soluciones y si bien el TC en un comienzo a optado por excluir del proceso penal al investigado, más adelante ha cambiado su posición, hoy de constatarse que hay violación al plazo ordenará a la instancia que conoce el proceso penal a que dentro de un plazo máximo de 60 días emita sentencia definitiva que determine la situación jurídica del imputado. Solución que guarda más equilibrio debido a que el derecho a un plazo razonable es de naturaleza inclusiva dado que no solo interesa al imputado sino que también a las demás partes en el proceso penal como son la víctima y el tercero civil, que también tiene  derecho a que el proceso se siga en un tiempo suficiente y recibir la respuesta oportuna del estado y siguiendo la solución de exclusión al imputado del proceso, caso contrario, se estaría dejando de lado el derecho de los otros actores del proceso. El derecho al plazo razonable es fundamental para el procesado y constituye una garantía  al debido proceso lo cual no solo implica uno cronológico sino que va más allá debiendo tener en cuenta las características de cada caso y que corresponde a los operadores de justicia y fiscales analizarlo cuidadosamente para hacerlo respetar.

Paola Rodríguez Briones
Estudiante de Derecho
XI Semestre
Universidad Nacional de San Agustín


[i] CORTE INTEROAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
[ii] TRIBUNAL EUROPERO DE DERECHOS HUMANOS

viernes, 4 de marzo de 2016

Transacción extrajudicial: ¿Libertad de forma? ¿Ad solemnitatem?


NÚMERO  DE CASACION: 2619-2014
JUZGADO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
PARTES: MARIA TEREZA MENDIOLA DE CLAUX, MARIA ROSARIO MENDIOLA MARTINEZ  Y EL BBVA BANCO CONTINENTAL
SUMILLA: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción del caso:
El presente caso jurídico se inicia  el 22 de noviembre 1995,  por medio de un proceso de ejecución de garantía hipotecaria sobre el fundo “La  esperanza” de propiedad de la señora Blanca Martinez, madre de las  demandantes , por un monto ascendiente a  doscientos treinta mil dolores (230,000,00) a favor del BBVA banco continental .En el curso de dicho proceso  las partes logran concretar un acuerdo armonioso extrajudicial el cual  tiene como presupuesto el   desplegar acciones recíprocas cuya finalidad es solucionar el conflicto. La demandada efectuó  el pago  de 18,000.00 dólares, lo que exigía secuencialmente a que la entidad financiera realice la    suspensión  del remate, es así que  el banco emitió una petición de suspensión del proceso ejecutivo  para evitar la enajenación o transferencia del predio; sin embargo este se  llevo a cabo de todos modos, consecuentemente el fundo se adjudica a un  tercero de nombre Oscar Benalcazar Coz. Ulteriormente la parte agraviada presenta una acción de amparo alegando una vulneración al derecho de defensa al no haberse suspendido el remate a pesar de la transacción extrajudicial, realizada entre ellos y el Banco. Es así que  el 13 de abril de 2005 se declara fundada la demanda y nula la adjudicación.

Las agraviadas deciden iniciar una demanda de daños y perjuicios en contra del Banco, siendo entonces que el 14 de abril del 2011 se presenta el primer pronunciamiento que declara infundada la demanda; asimismo  los demandantes impugnan la sentencia  y el 12 de diciembre del 2011   la Sala Superior opta por  declarar nula la sentencia y disponer la emisión de una nueva. Consiguientemente el  25 de marzo del 2013 el Juzgado Civil  de la Corte Superior de Justicia de Ica declara infundada la demanda, es apelada confirmada y por último el 06 de abril del 2015 se resuelve  el recurso de casación ordenando que el Juez emita nuevo pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.
Posición del demandante:

Fundamenta su posición afirmando que el demandado no solicita oportunamente la suspensión de la ejecución del remate en orden a una transacción extrajudicial  a pesar de que ellos sí cumplieron con las obligaciones pactadas. Por lo tanto al no realizar eficazmente las obligaciones el BBVA, se produce la adjudicación del predio a una tercera persona, constituyéndose así un detrimento o menoscabo a la esfera patrimonial de las demandantes, concluyéndose la existencia de un daño indemnizable por parte de la entidad bancaria.
Posición del demandado:

Fundamenta su posición afirmando que el daño no se ha logrado acreditar en la postulación de la demanda y que si este menoscabo existiera no se interpreta causalmente a la conducta de la entidad bancaria, y por último que el Banco Continental desplegó una conducta diligente al emitir la solicitud de suspensión del remate.
Respecto a las instancias previas:

El sentido de los pronunciamientos previos se centran en la inexistencia de una transacción extrajudicial, se habla de inexistencia porque nunca se presentó en el Juzgado copia alguna de la transacción, y esto responde al hecho que entre las partes la transacción no se llevó a cabo por escrito. Por lo tanto no se puede acreditar antijuridicidad, daño, relación causal, o factor de atribución y por lo tanto no se genera la obligación de recibir o dar un pago resarcitorio, por otro lado la autoridad judicial afirma que los demandados han actuado con diligencia pues no es necesario que estos acudan al remate judicial y que con la petición de la suspensión  emitida  por el Banco es suficiente para acreditar una conducta oportuna.
Comentario:

¿Se constituye una relación contractual o extracontractual?
La Corte Suprema manifiesta que en pronunciamientos previos la parte demandante fundamenta las pretensiones en orden al artículo 1321 cuyos efectos se desplazan tan solo cuando existen una relación contractual, lo cual nunca fue refutado por la parte adversaria, al no recaer en esta posición ninguna acción impugnativa se entiende por consentida por ambas partes. Considero que siendo que la transacción no es sólo una forma de extinguir obligaciones sino también un contrato, propiamente dicho, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad contractual, en el caso se generen a partir de ella daños identificables.
Respecto a la transacción extrajudicial
En orden al artículo 143 se entiende  que cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente. El principio es entonces la libertad de  forma en que las partes decidan celebrar sus acuerdos. Para la Corte Suprema, entonces, aunque no se haya realizado la transacción extrajudicial por escrito, en aras del pricipio de libertad de forma se tiene por válido el acto. De esta forma la Corte Suprema se desentiende de las posiciones de los pronunciamientos jurisdiccionales anteriores.
Considero que  la lógica aplicada al mencionado caso es certera desde el enfoque  en el  que interpreta la  liberta de forma que tienen los contratos, sin embargo así como lo expresa el mismo artículo 143 dicha flexibilidad es aceptada siempre y cuando el texto normativo no atribuya otra forma en la que se deba constituir el acuerdo, siguiendo lo antes dicho  la transacción judicial o extrajudicial que tiene por objeto suprimir, crear o modificar obligaciones presenta requisitos ad solemnitatem, acorde a lo señalado en el artículo 1304 del Código Civil que indica: “La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio”; ergo para acreditar la validez de los efectos del mencionado acuerdo se debe satisfacer los requisitos dispuesto en el Código Civil .
Rodrigo Zúñiga Rosas
Estudiante de Derecho
XII Semestre
Universidad Católica San Pablo

martes, 23 de febrero de 2016

UN ATENUANTE AL FEROZ MUNDO DE LOS CONTRATOS, LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SU TRASCENDENCIA EN LAS TRATATIVAS EN LOS CONTRATOS PROGRESIVOS


Gustavo  Robles es un profesional joven, especializado en contabilidad, que a través de los años  ha ganado experiencia  en distintos centros laborales,  pero aun esperaba la gran oportunidad para  dar su gran salto profesional, afortunadamente  la empresa Prometheus dedicada al rubro de transporte le ofrece un espacio laboral en el área contable,  pero no en la ciudad de residencia del joven contador sino en  la sede central ubicada en la ciudad de Sao Paulo, es así que ambas partes inician una dinámica relación  que implica una serie de diligencias, visitas e intercambios de información, ofertas y contraoferta. Al ver el nivel avanzado de las negociaciones y con la confianza  de contratación manifestada  por parte del gerente de la empresa, el Señor Robles  comienza a tomar decisiones en orden al cambio laboral prometido;  compra pasajes en avión, renta un vehículo en la ciudad  brasileña y renta un departamento cerca de la zona donde se ubica la mencionada empresa. Pasan los días y  Gustavo pierde totalmente las comunicaciones con Prometheus y se entera luego que las negociaciones no eran exclusivas, que el puesto ya era ocupado por otra persona y que además la información compartida no era del  todo cierta.
Del presente ejemplo, la primera premisa que debemos adoptar es la certeza de un daño producido patrimonial y extrapatrimonial en los derechos del señor Robles, ¿Pero este daño es legítimo y por ende tolerable?  o ¿Requiere en su defecto de una reparación económica a través de la responsabilidad civil? siguiendo la misma disyuntiva evidenciamos una presunta tensión de principios, por un lado el principio de libertad de contratación que anuncia la capacidad de las partes  de definir todos elementos contractuales( con quién contratar, forma y contenido)  y por otro lado  el principio de buena fe complementado  con el artículo 1362 del CC peruano, afirmando que los preceptos de la buena fe deben impregnar todo el proceso contractual incluida las tratativas, revistiendo de parámetros éticos y morales a las instituciones contractuales.

Para disipar esta aparente colisión es apropiado dirigir nuestros esfuerzos a develar la clasificación del daño, comprendemos que  en los casos de los contratos progresivos donde la etapa precontractual  (también llamada etapa de trativas o negociaciones) tiende a ser prolongada y por ende a ser una fase compleja y altamente jurídica,  es adecuado y pertinente   la existencia de mecanismos  de protección a los derechos de los futuros contratantes, sin embargo  la relación jurídica no se encuentra vinculada por un nexo contractual, y no por esto desentendida de tutela jurisdiccional sino por el contrario los interés de las partes se resguarda en la responsabilidad civil extracontractual. Nuestro ordenamiento jurídico donde se reconoce la reparación del daño desde el enfoque de la RCE, evidencia también  un elemento objetivo en el artículo 1362[1] del CC que expresa que las conductas debidas en las relaciones paracontractuales deben estar influenciadas por el principio de buena fe que importa a su vez  un deber de confiabilidad, lealtad y honestidad entre las partes negociantes, lo mencionado se fundadamente en  un verdadero interés de concluir en un consentimiento contractual y por ende en el nacimiento de una relación contractual.
Es relevante mencionar que consideramos la constitución del contrato en orden al cumplimiento secuencial de sus tres etapas la primera la fase de tratativas[2] caracterizada por ser la de mayor riesgo, en donde se evidencia un alto nivel de incertidumbre como por ejemplo en los contratos progresivos, segundo la etapa de perfeccionamiento en donde existe una congruencia entre la oferta y la aceptación dando cabida al nacimiento del consentimiento contractual y  por último la etapa de ejecución en donde se da efectivo cumplimiento al contenido del contrato, como lo mencionado con anterioridad la buena fe y sus implicancias deben estar presentes en las 3 tres fases como así lo manifiesta el articulo 1362[3]
Respecto a  la libertad contractual y el principio de buena fe, centramos su principal oposición en el hecho que por un lado no puede existir un consentimiento contractual (elemento esencial para el nacimiento de la relación contractual) generado por la  presión de  un factor externo, ya sea la responsabilidad civil o cualquier otro, que fuerce de algún modo la constitución de los contratos, dicho de otra manera la libertad contractual debe ser interpretada según la naturaleza variable y dinámica de los contratos y no imponiendo obstáculos a la libre consumación de la voluntad contractual, sin embargo el efecto demostrado en la legislación peruana es que  al atemperar esas atribución con la buena fe, no deviene  en una obstrucción al principio de libertad contractual sino por el contrario importa los márgenes de legitimidad para el correcto ejercicio del principio, en pocas palabras  uno es presupuesto del otro.
Para evidenciar una figura de responsabilidad precontractual es necesaria la certeza de la ocurrencia de un daño directo y real que en palabras de Lizardo Taboada, lo define como la lesión a todo derecho subjetivo, en el sentido de interés  jurídicamente protegido por el individuo en su vida de relación, que en cuanto protegida por el ordenamiento jurídico, se convierte  justamente en un derecho subjetivo, esto es un derecho en sentido formal y técnico de la expresión( Lima, 2012, p 62)[4]  consiguientemente debe registrarse  una conducta concordante con   un hecho antijurídico, que puede provenir  tanto de  la oposición a la ley como al orden publico la buena fe la moral y buenas costumbres, los principios generales del derecho o de toda otra norma cultural reconocida jurídicamente (M. Pucch, parís 1973) [5] al mismo tiempo este debe ser atribuido ya sea por culpa o dolo al agresor por medio de un nexo causal que vincule  la conducta  lesiva y el daño generado.

Rodrigo Zúñiga Alfaro
Estudiante de Derecho
XII Semestre
Universidad Católica San Pablo

[1] Artículo 1362º.- Los contratos deben negociarse, concertarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.
 
[2] Las tratativas son reconocidas como parte integrante de la formación contractual, por consiguiente la institución contractual y el derecho en general deben  velar por su protección y reconocimiento como verdadera etapa formativa. Siguiendo la lógica cualquier afectación (daño) a la legítima manera de acarrear las negociaciones debe ser susceptible de indemnización
 
[3] El articulo 1362 reconoce válidamente que la buena fe y sus reglas son aplicables de manera integral a las etapas formativas del contrato, la negociación , el perfeccionamiento y la ejecución, la vulneración de estos mandatos en las  dos últimas etapas corresponden a la reparación del daño desde el enfoque de la  responsabilidad civil, ya que  consta una relación contractual y se infringe un derecho delimitado en el margen del contrato, en cambio, en el caso de las tratativas,  la vulneración a los deberes genéricos son reparados a partir de la responsabilidad civil extracontractual, a pesar que no consta una relación contractual se evidencia una plena  relación jurídica que debe ser jurídicamente tutelada, y la figura competente para tal función, en nuestra legislación ( influencia por la tradición italiana) es la de la Responsabilidad precontractual que importa un deber de confiabilidad, lealtad y honestidad entre las partes.
 
[4] L. taboada cordova. responsabilidad civil contractual y extracontractual. lima: Ed. Juridica Grijley. (2003) p. 62 http://www.slideshare.net/joyestrella/responsabilidad-civil-lizardo-taboada
[5] M pucch, l’illicite dans la responsabilite civile extracontractuelle( la licitud de la responsabilidad civil extracontractual ), LGDJ, parís, 1973, pag 29 y sigs

lunes, 25 de enero de 2016

La Política de los Animales: Protección o Populismo



Al respecto de la Ley De Protección Y Bienestar Animal que tipifica el delito de maltrato animal, quiero esgrimir algunas opiniones desde un punto de vista personal, a propósito del intenso debate que generó la tipificación de estos delitos como delitos patrimoniales. Debemos tener presente que el sistema penal es una maquinaria compleja que funciona principalmente en dos niveles : la criminalización primaria, que lo conforman los juristas, doctrinarios y legisladores, que desde su posición definen y determinan cuáles son y cómo deben ser castigadas ciertas conductas; el segundo nivel, la criminalización secundaria, que está más abajo, como base, es aquél conformado por las agencias punitivas directas, los que están en contacto directo con las personas que delinquen, es decir, la policía, los abogados, los fiscales, los jueces, las cárceles. El funcionamiento eficiente del sistema penal es determinado muchas veces desde arriba, es decir por los que criminalizan primariamente porque son ellos los que abstractamente escogerán a aquellas personas que serán puestas en las cárceles. Si este primer nivel no funciona o funciona de manera deficiente, el segundo nivel no sabrá qué hacer ni cómo hacerlo. Entonces dependerá en gran medida de la correcta tipificación de los delitos que los legisladores previa consulta de los juristas pretendan incorporar a la legislación penal para que estos preceptos abstractos puedan ser utilizados correctamente por los operadores jurídicos al momento de poner en práctica el modelo que es impuesto en la criminalización primaria. En otras palabras si el delito está mal tipificado los fiscales no acusarán y si lo hacen los abogados impugnarán la acusación y si estos no lo logran, los jueces no condenarán.

En los delitos contra el patrimonio el bien jurídico protegido es precisamente el patrimonio, entendido éste como las facultades inherentes a quienes se les reconoce derechos subjetivos sobre los bienes (Peña Cabrera). Nótese aquí que el objeto sobre el que recae el patrimonio siempre ha de ser un bien, material o inmaterial pero un bien. En esta perspectiva la tipificación al maltrato animal dentro de los delitos contra el patrimonio está mal. Primero porque los animales no pueden ser considerados bienes, no son objetos, son seres independientes biológicamente y capaces de sentir dolor porque tienen una base neurológica, algo que lo distingue sustancialmente de los bienes. No se puede cometer un delito contra el patrimonio si el objeto de dicho patrimonio es todo menos un bien. Esta vendría a ser la primera objeción de un fiscal cabal a formalizar la investigación sobre un delito imposible, y mucho menos a acusar. O el primer argumento de un abogado defensor para eximir de responsabilidad a su defendido por un delito inexistente. O el primer motivo del juez para absolver. La conducta de maltratar, causar sufrimiento o lesionar debe recaer sobre el animal, y en consecuencia lo que se busca proteger no es el patrimonio de alguien sino al animal en sí. Adicionalmente no se puede ser sujeto activo y sujeto pasivo de un delito al mismo tiempo. Resultaría absurdo mandar a la cárcel a una persona que cansada de que su computadora se cuelgue la agarre a patadas y la rompa. Lo mismo sería si una persona encolerizada porque su perro se comió su pavo de Navidad, lo muela a palos. Este absurdo se da únicamente cuando se considera el maltrato animal como un delito contra el patrimonio.

Por razones meramente políticas se suele determinar la criminalización primaria, incluso pudiendo acudir al derecho penal simbólico que es aquel que tiene por finalidad sembrar una percepción errónea de eficiencia del sistema penal en la sociedad. La gente se siente contenta porque sus deseos y aspiraciones morales han sido plasmados en la legislación como normas penales aunque en realidad no funcionen porque fueron mal planteados en el proceso de criminalización primaria por los legisladores y juristas, y por tanto estén destinados al absoluto fracaso cuando los operadores jurídicos y las agencias punitivas directas traten de aplicarlos . La razón política en este asunto es el de colmar las expectativas de millones de peruanos que creemos que los animales no deben ser maltratados, que deben ser librados de la crueldad a la que son sometidos. Y se logra el cometido, muchos quedamos contentos, pero somos engañados porque esto no va a funcionar jamás en el sistema penal por las razones que preceden a estas líneas.

El estado acude al derecho penal simbólico, cuando sabe que no tiene la capacidad de resolver con verdaderas políticas de prevención, cuidado, concientización y educación un determinado problema, y es un arma de doble filo que primero nos da la sensación de eficiencia del sistema pero a la larga crea más desconfianza hasta llegar a la exigencia ya no de penas simbólicas sino de penas crueles, para aquello que debió ser resuelto mediante otros medios. No olvidemos que el derecho penal es de aplicación fragmentaria y de ultima ratio, se acude a él cuando se ha agotado todos los mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico y cuando se ha agotado todas las políticas de prevención. El sistema penal es un espacio donde confluyen dos fuerzas antagónicas, el poder estatal puro y duro susceptible de ser arbitrario y por otra parte el poder limitativo de aquél poder, propio del proceso de democratización, que lo que pretende es reducir, acortar y hasta desaparecerlo. Ambos poderes contrapuestos están determinados por las decisiones políticas que adopte un determinado estado, podrán adoptar un corte garantista o un corte acusatorio o un equilibrio de ambos, al final de todo, todo es cuestión de poder, de decisión política. Es lamentable decir que en nuestro país la balanza se inclina más por el poder estatal, porque todo lo que constituye un problema para el gobierno tienden a criminalizarlo: penas leoninas para la delincuencia común, para el maltrato animal, etc. Por último, la crueldad del ser humano pretende ser erradicada, yo me pregunto ¿acaso no es cruel encerrar a seres humanos en unas jaulas a las que solemos llamar cárceles?. Si queremos fomentar una cultura exenta de crueldad, entonces actuemos de manera coherente para con nuestros congéneres y extendamos esa actitud a los demás seres que merecen consideración moral. Señores, ante la crueldad no se puede reaccionar con más crueldad.
 
Cleyder Gonzalo Ludeña Bernal
Estudiante de Derecho
Universidad Nacional de San Agustín
XI Semestre

lunes, 18 de enero de 2016

EL PROTAGONISMO DEL DECRETO LEGISLATIVO 1194 EN EL CASO DE SILVANA BUSCAGLIA


El ámbito del Derecho Penal nos plantea una realidad muy limitada, es decir que todos aquellos actos que le pertenecen, deben ser tratados con especial y determinante cuidado, debido que se pone en juego una serie de derechos del agraviado, que han sido vulnerados y que como consecuencia de ello, se debe cumplir con una prestación, por parte del sujeto activo; todo ello complementado de forma armoniosa por los medios probatorios en los procesos penales, que poseen diferentes características y se adecuan al caso  dependiendo de la singular situación y conductas que se presenten.
El Decreto Legislativo 1194 , es una buena iniciativa que regula lo referido a Proceso Inmediato en Casos de Flagrancia, fue aprobado el 30 de Agosto del 2015 y ha entrado en vigencia en los últimos días de noviembre del mismo año; el decreto dispone un proceso especial para aquellos sujetos que cometan un acto delictivo de forma flagrante , lo que se conoce como manos en la masa, como eje central del decreto plantea una serie de cuatro Supuestos de Aplicación y lo interesante es que se lleva a cabo una única audiencia de juicio inmediato, que debe ser llevada a cabo en el transcurso de 72 horas desde la producción del hecho delictivo , así como emitir sentencia en el mismo lapso de tiempo. Todo ello en consideración de una serie de modificaciones en el Código Procesal Penal.
En relación a lo expuesto, 17 de diciembre del 2015, se produjo un caso sui generis, que tiene por agresora a Silvana Buscaglia contra el Técnico de Primera de la Policía Nacional del Perú en ejercicio de su función, autoridad que hacia respetar las reglas de tránsito. La  implicada ha sido sentenciada por los delitos de agresión y desacato a la autoridad, que en suma del mismo acto, fue calificado como un delito flagrante, aplicándose el proceso inmediato que ordena el Decreto en referencia.
Este caso ha producido una serie de opiniones de todo tipo, que en su mayoría declaran como injusto el proceso penal realizado en contra de Silvana Buscaglia, en cuanto que se fundamenta una violación del derecho al Debido Proceso , que en este caso se descarta totalmente , en armonía de lo mencionado en párrafos anteriores , visto que el Decreto Legislativo 1194, posee fuerza vinculante desde finales del mes de noviembre, y por ello se ha realizado un proceso inmediato, resultando así la rápida presentación de la respectiva sentencia. Por otra parte, estamos frente a una correcta subsunción , en razón que como expone el Decreto Legislativo , en sus Supuestos de Aplicación , se necesita que el Sujeto Activo haya sido sorprendido en Flagrante Delito o haya confesado la comisión del delito; ambas disposiciones son totalmente aplicables al caso de Silvana Buscaglia , en tanto que, el hecho fue presenciado por una serie de ciudadanos peruanos y registrado mediante prueba audiovisual; así como en la correspondiente audiencia , la autora confesó que el delito había sido realizado.
En conclusión, el  Decreto Legislativo 1194 que está planteado en atención de lo referido al Delito Flagrante, y que de igual forma ha sido protagonista en una serie de casos desde su vigencia; donde sus disposiciones están reguladas respetando el sistema penal así como el ordenamiento jurídico peruano; en definitivo, la ley se aplica  todos los ciudadanos bajo la jurisdicción peruana , así como los mismos gozan de tutela jurisdiccional efectiva; siendo este Decreto de esencial aplicación para el caso de Silvana Buscaglia; sin violar su derecho inherente al Debido Proceso, y en protección de los derechos vulnerados del Tecnico de Primera de la PNP , en el ejercicio de su función.
 
José Carlos Rivera Espinoza
Estudiante de Derecho
VII Semestre
Universidad Católica San Pablo

miércoles, 13 de enero de 2016

EL KNOW HOW Y SU INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL PERU

El artículo 1969 del Código Civil reza lo siguiente: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo.” Lo cual ha significado en la doctrina que todo daño debe ser resarcido; es en consecuencia, como lo mencionan distintos autores como Lizardo Taboada que la importancia del daño como elemento que configura la responsabilidad  es de tal magnitud que sistemas como el anglosajón ha decantado a la denominación de “Derecho de daños” a esta área del Derecho.
De otra parte, se desprende de este elemento que la indemnización que se pretende debe ser adecuada, lo cual necesita de un sustento probatorio el cual –en muchos casos-  resulta ser un obstáculo para la obtención de una indemnización. Es en esta línea, que la develación del know how ha supuesto un reto en diversas legislaciones, respecto a los criterios de quantum de la indemnización para el lucro cesante y daño moral, entre otros.
En vinculación a este, el “know how” involucra a la información protegida que no suele ser conocida por las personas que generalmente se ocupan del tipo de información en cuestión, o que no tienen fácil acceso a ella, y cuyo valor comercial reside en el hecho de ser secreta y que ha sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta por la persona que controla legítimamente esa información [Cogorno, Eduardo Guillermo, Teoría y práctica de los nuevos contratos. Editorial Meru, Buenos Aires, 1987, p. 256]. Dentro del ordenamiento jurídico peruano, a partir de la decisión 486 de la Comunidad Andina y el decreto  legislativo 823 se observa que el know how puede ser comprendido como un secreto industrial siendo un “conocimiento tecnológico integrado por procedimientos de fabricación y producción en general como el conocimiento relativo al empleo y aplicación de técnicas industriales, resultantes del conocimiento, experiencia o habilidad intelectual que guarde una persona con carácter confidencial y que le permita obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros.”[Articulo 117 D.L 823].
Sobre este concepto, la legislación nacional ha ido trabajando desde el ámbito administrativo como Indecopi y la Comisión de Represión de la competencia desleal, así como la ley que sanciona estos actos; sin embargo, respecto al resarcimiento de los mismos no se ha aportado lo suficiente. A saber, las consecuencias de actos contrarios a la confidencialidad del know how no configuran – en su mayoría – un daño presente, sino que sus efectos nocivos no han desarrollado aún todas sus consecuencias, pero que se espera que de acuerdo al curso ordinario de los acontecimientos lo hagan, por lo cual su probanza se ve limitada y se duda sobre los criterios que entrarían a tallar en el daño futuro.
A pesar de ciertas deficiencias, el legislador a través del artículo 246º del Código Civil, menciona que: “La indemnización por daños y perjuicios compensará las pérdidas sufridas así como el lucro cesante causado por la violación. La cuantía de las ganancias dejadas de obtener se fijará teniendo en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: a) Los beneficios que el titular hubiese obtenido mediante el uso o explotación del derecho de no haberse producido la violación; b) Los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la violación; c) El precio que el infractor hubiese tenido que pagar al titular por la concesión de la licencia que le hubiese permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho;” , lo cual si bien da luz verde al daño emergente [“pérdidas sufridas¨] y por consiguiente al daño futuro, no ha suministrado a través de jurisprudencia los criterios necesarios para su calificación.
Del mismo modo, este problema como ya mencionábamos al inicio de este artículo no solo se ha manifestado en nuestro ordenamiento sino también en países como Estados Unidos, Colombia, España, Alemania, es entonces que la doctrina estadounidense “el coste del desarrollo” ha considerado como criterio de la valoración con efectos de solicitar una indemnización por daños y perjuicios, “el gasto realizado por el demandante para la obtención del desarrollo y mejora del secreto.” [Caso U.S. Kewanee Oil C° vs. Bicron Corp.]
Es en consonancia con el principio de seguridad jurídica, que permite crear la certidumbre institucional que dota a los individuos de la iniciativa suficiente para, a partir de la titularidad del derecho de propiedad, dar lugar a la generación de riqueza. [Fundamento 5 de la Sentencia derivada del EXP. N. º 0016-2002-AI/TC. ] que es necesario prever estas situaciones que permitan el resarcimiento de actos vulneratorios.
 
Daniela Apaza Sosa
Estudiante de Derecho
XI Semestre
Universidad Católica San Pablo

miércoles, 30 de diciembre de 2015

¿Derecho a la Moda?



Los aspectos más importantes sobre este nuevo derecho.
Cuando escuchamos la palabra “moda”, lo primero que evoca el pensamiento probablemente son modelos, pasarelas, ropa de alta costura, etc.; sin embargo, en pleno siglo XXI podemos darle otro giro a esta palabra enfocándola en lo que nos interesa: El Derecho.
¿Qué significa todo esto? Significa que a partir de ahora el derecho también puede y debe dar una respuesta jurídica a todas las personas y empresas que forman parte del sector de la moda, y como consecuencia regularizar lo que suceda en esta industria y determinar hasta qué punto nos afecta como sociedad.
Este derecho fue “nombrado”, por así decirlo, por la estadounidense Susan Scafidi quien luchó para que esta especialización tuviera un reconocimiento internacional como una rama jurídica independiente.
Si creemos que el derecho a la moda o fashion law,  sólo podría ser cercano o de interés de aquellos que gustan de este arte, podríamos estar muy equivocados y hasta podríamos llevarnos muchas sorpresas; ya que para empezar, la moda es uno de los “negocios” más antiguos del mundo, y hay que tener en cuenta que por moda no sólo nos referimos a ropa en sí, sino también a todo a lo que concierne a la creatividad en la vestimenta y estilo de vida de cada persona. La moda se trata, aunque muchos no lo crean, de una forma básica de demostrar una sociabilidad que ha transcurrido a lo largo del tiempo y que ha marcado una fuerte influencia en el mundo económico y que hasta hoy está interesando al derecho.
Pero vayamos a lo importante, porque el derecho a la moda, no sólo se trata de la influencia económica que actualmente viene predominando, sino que a través de esta han surgido conflictos en los que necesariamente el derecho tiene que tomar protagonismo.
El primero de los casos y que resulta de importancia para todos los seres humanos, porque afecta nuestros recursos, es el del medio ambiente. ¿Normalmente a alguien le interesa como es que se fabrica o se llevan a cabo todos aquellos productos que usamos diariamente para vernos mejor? Pues creo que no. La mayoría de la vestimenta o productos fabricados por la industria de la moda resultan tener un costo elevado en nuestra materia prima, como por ejemplo el agua. ¿Sabía usted cuál es el verdadero costo de que su ropa colorida tenga dichos colores? Pues la respuesta es el agua, ya que en dicho proceso se utiliza lo que se llama teñido, el que involucra al agua, lo que significa que estas al ser decoloradas ya no sirven para el consumo humano poniendo en riesgo la salud de muchas personas. Felizmente se han llevado políticas rápidas en donde se han creado los llamados productos Green que disminuyen el impacto ambiental de este tipo de procesos.         
En segundo lugar, sabemos que al momento de llevar a cabo un creación esta debe ser patentado a fin de percibir los derechos, pues lo mismo sucede en este caso, porque lo que se comercializa en este caso es la creación de diseños, y que por tal se ve involucrado el derecho a la propiedad intelectual.
En tercer lugar, en el aspecto corporativo, resulta importante ya que involucra la creación de contratos que serán necesarios para todas las actividades comunes de una empresa como por ejemplo en lo laboral, en publicidad, tributario y comercio exterior.
Así, podría citar muchos más ejemplos dando razones de porque la existencia de este nuevo derecho es una gran idea, pero la más importante de todas es de que hasta hoy esta no existía, y por tal tenemos la oportunidad y la responsabilidad de como abogados poder desarrollar.
A pesar de que esta especialidad no se encuentra regulada en nuestro país, se está empezando a crear este  y fomentar su regulación en vista que en la actualidad el Perú viene incrementando su industria de la moda y por tanto resulta necesario que su crecimiento sea controlado.
Así las cosas, vemos que existe una amplia aplicación del derecho en la moda y que por tal, no debe ser desaprovechado, y tomado en cuenta, no solo por su importancia económica sino por los nuevos casos que veremos llegar.
Andrea Vignes Vilchez
Bachiller en Derecho
Universidad Católica San Pablo