El artículo 1969 del Código Civil reza
lo siguiente: “Aquel que por dolo o
culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo.” Lo cual ha
significado en la doctrina que todo daño debe ser resarcido; es en consecuencia,
como lo mencionan distintos autores como Lizardo Taboada que la importancia del
daño como elemento que configura la responsabilidad es de tal magnitud que sistemas como el anglosajón
ha decantado a la denominación de “Derecho de daños” a esta área del Derecho.
De otra
parte, se desprende de este elemento que la indemnización que se pretende debe
ser adecuada, lo cual necesita de un sustento probatorio el cual –en muchos
casos- resulta ser un obstáculo para la obtención
de una indemnización. Es en esta línea, que la develación del know how ha
supuesto un reto en diversas legislaciones, respecto a los criterios de quantum
de la indemnización para el lucro cesante y daño moral, entre otros.
En
vinculación a este, el “know how” involucra a la información protegida que no
suele ser conocida por las personas que generalmente se ocupan del tipo de
información en cuestión, o que no tienen fácil acceso a ella, y cuyo valor
comercial reside en el hecho de ser secreta y que ha sido objeto de medidas
razonables para mantenerla secreta por la persona que controla legítimamente
esa información [Cogorno,
Eduardo Guillermo, Teoría y práctica de los nuevos contratos. Editorial Meru,
Buenos Aires, 1987, p. 256]. Dentro
del ordenamiento jurídico peruano, a partir de la decisión 486 de la Comunidad
Andina y el decreto legislativo 823 se
observa que el know how puede ser comprendido como un secreto industrial siendo
un “conocimiento tecnológico integrado por procedimientos de fabricación
y producción en general como el conocimiento relativo al empleo y aplicación de
técnicas industriales, resultantes del conocimiento, experiencia o habilidad
intelectual que guarde una persona con carácter confidencial y que le permita
obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a
terceros.”[Articulo 117 D.L 823].
Sobre este concepto, la legislación
nacional ha ido trabajando desde el ámbito administrativo como Indecopi y la Comisión
de Represión de la competencia desleal, así como la ley que sanciona estos
actos; sin embargo, respecto al resarcimiento de los mismos no se ha aportado
lo suficiente. A saber, las consecuencias de actos contrarios a la confidencialidad
del know how no configuran – en su mayoría – un daño presente, sino que sus
efectos nocivos no han desarrollado aún todas sus consecuencias, pero que se
espera que de acuerdo al curso ordinario de los acontecimientos lo hagan, por
lo cual su probanza se ve limitada y se duda sobre los criterios que entrarían
a tallar en el daño futuro.
A pesar de ciertas deficiencias, el
legislador a través del artículo 246º del Código Civil, menciona que: “La
indemnización por daños y perjuicios compensará las pérdidas sufridas así como
el lucro cesante causado por la violación. La cuantía de las ganancias dejadas
de obtener se fijará teniendo en cuenta, entre otros, los criterios siguientes:
a) Los beneficios que el titular hubiese obtenido mediante el uso o explotación
del derecho de no haberse producido la violación; b) Los beneficios obtenidos
por el infractor como consecuencia de la violación; c) El precio que el
infractor hubiese tenido que pagar al titular por la concesión de la licencia
que le hubiese permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho;” , lo
cual si bien da luz verde al daño emergente [“pérdidas sufridas¨] y por
consiguiente al daño futuro, no ha suministrado a través de jurisprudencia los
criterios necesarios para su calificación.
Del mismo modo, este problema como ya mencionábamos
al inicio de este artículo no solo se ha manifestado en nuestro ordenamiento
sino también en países como Estados Unidos, Colombia, España, Alemania, es
entonces que la doctrina estadounidense “el coste del desarrollo” ha
considerado como criterio de la valoración con efectos de solicitar una
indemnización por daños y perjuicios, “el gasto realizado por el demandante
para la obtención del desarrollo y mejora del secreto.” [Caso U.S. Kewanee Oil
C° vs. Bicron Corp.]
Es en consonancia con
el principio de seguridad jurídica, que permite crear la certidumbre
institucional que dota a los individuos de la iniciativa suficiente para, a
partir de la titularidad del derecho de propiedad, dar lugar a la generación de
riqueza. [Fundamento 5 de la Sentencia derivada del EXP. N. º 0016-2002-AI/TC.
] que es necesario prever estas situaciones que permitan el resarcimiento de
actos vulneratorios.
Daniela Apaza Sosa
Estudiante de Derecho
XI Semestre
Universidad Católica San Pablo
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