viernes, 4 de marzo de 2016

Transacción extrajudicial: ¿Libertad de forma? ¿Ad solemnitatem?


NÚMERO  DE CASACION: 2619-2014
JUZGADO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
PARTES: MARIA TEREZA MENDIOLA DE CLAUX, MARIA ROSARIO MENDIOLA MARTINEZ  Y EL BBVA BANCO CONTINENTAL
SUMILLA: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción del caso:
El presente caso jurídico se inicia  el 22 de noviembre 1995,  por medio de un proceso de ejecución de garantía hipotecaria sobre el fundo “La  esperanza” de propiedad de la señora Blanca Martinez, madre de las  demandantes , por un monto ascendiente a  doscientos treinta mil dolores (230,000,00) a favor del BBVA banco continental .En el curso de dicho proceso  las partes logran concretar un acuerdo armonioso extrajudicial el cual  tiene como presupuesto el   desplegar acciones recíprocas cuya finalidad es solucionar el conflicto. La demandada efectuó  el pago  de 18,000.00 dólares, lo que exigía secuencialmente a que la entidad financiera realice la    suspensión  del remate, es así que  el banco emitió una petición de suspensión del proceso ejecutivo  para evitar la enajenación o transferencia del predio; sin embargo este se  llevo a cabo de todos modos, consecuentemente el fundo se adjudica a un  tercero de nombre Oscar Benalcazar Coz. Ulteriormente la parte agraviada presenta una acción de amparo alegando una vulneración al derecho de defensa al no haberse suspendido el remate a pesar de la transacción extrajudicial, realizada entre ellos y el Banco. Es así que  el 13 de abril de 2005 se declara fundada la demanda y nula la adjudicación.

Las agraviadas deciden iniciar una demanda de daños y perjuicios en contra del Banco, siendo entonces que el 14 de abril del 2011 se presenta el primer pronunciamiento que declara infundada la demanda; asimismo  los demandantes impugnan la sentencia  y el 12 de diciembre del 2011   la Sala Superior opta por  declarar nula la sentencia y disponer la emisión de una nueva. Consiguientemente el  25 de marzo del 2013 el Juzgado Civil  de la Corte Superior de Justicia de Ica declara infundada la demanda, es apelada confirmada y por último el 06 de abril del 2015 se resuelve  el recurso de casación ordenando que el Juez emita nuevo pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.
Posición del demandante:

Fundamenta su posición afirmando que el demandado no solicita oportunamente la suspensión de la ejecución del remate en orden a una transacción extrajudicial  a pesar de que ellos sí cumplieron con las obligaciones pactadas. Por lo tanto al no realizar eficazmente las obligaciones el BBVA, se produce la adjudicación del predio a una tercera persona, constituyéndose así un detrimento o menoscabo a la esfera patrimonial de las demandantes, concluyéndose la existencia de un daño indemnizable por parte de la entidad bancaria.
Posición del demandado:

Fundamenta su posición afirmando que el daño no se ha logrado acreditar en la postulación de la demanda y que si este menoscabo existiera no se interpreta causalmente a la conducta de la entidad bancaria, y por último que el Banco Continental desplegó una conducta diligente al emitir la solicitud de suspensión del remate.
Respecto a las instancias previas:

El sentido de los pronunciamientos previos se centran en la inexistencia de una transacción extrajudicial, se habla de inexistencia porque nunca se presentó en el Juzgado copia alguna de la transacción, y esto responde al hecho que entre las partes la transacción no se llevó a cabo por escrito. Por lo tanto no se puede acreditar antijuridicidad, daño, relación causal, o factor de atribución y por lo tanto no se genera la obligación de recibir o dar un pago resarcitorio, por otro lado la autoridad judicial afirma que los demandados han actuado con diligencia pues no es necesario que estos acudan al remate judicial y que con la petición de la suspensión  emitida  por el Banco es suficiente para acreditar una conducta oportuna.
Comentario:

¿Se constituye una relación contractual o extracontractual?
La Corte Suprema manifiesta que en pronunciamientos previos la parte demandante fundamenta las pretensiones en orden al artículo 1321 cuyos efectos se desplazan tan solo cuando existen una relación contractual, lo cual nunca fue refutado por la parte adversaria, al no recaer en esta posición ninguna acción impugnativa se entiende por consentida por ambas partes. Considero que siendo que la transacción no es sólo una forma de extinguir obligaciones sino también un contrato, propiamente dicho, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad contractual, en el caso se generen a partir de ella daños identificables.
Respecto a la transacción extrajudicial
En orden al artículo 143 se entiende  que cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente. El principio es entonces la libertad de  forma en que las partes decidan celebrar sus acuerdos. Para la Corte Suprema, entonces, aunque no se haya realizado la transacción extrajudicial por escrito, en aras del pricipio de libertad de forma se tiene por válido el acto. De esta forma la Corte Suprema se desentiende de las posiciones de los pronunciamientos jurisdiccionales anteriores.
Considero que  la lógica aplicada al mencionado caso es certera desde el enfoque  en el  que interpreta la  liberta de forma que tienen los contratos, sin embargo así como lo expresa el mismo artículo 143 dicha flexibilidad es aceptada siempre y cuando el texto normativo no atribuya otra forma en la que se deba constituir el acuerdo, siguiendo lo antes dicho  la transacción judicial o extrajudicial que tiene por objeto suprimir, crear o modificar obligaciones presenta requisitos ad solemnitatem, acorde a lo señalado en el artículo 1304 del Código Civil que indica: “La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio”; ergo para acreditar la validez de los efectos del mencionado acuerdo se debe satisfacer los requisitos dispuesto en el Código Civil .
Rodrigo Zúñiga Rosas
Estudiante de Derecho
XII Semestre
Universidad Católica San Pablo

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