NÚMERO DE CASACION: 2619-2014
JUZGADO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL
TRANSITORIA
PARTES: MARIA TEREZA MENDIOLA DE CLAUX, MARIA ROSARIO MENDIOLA
MARTINEZ Y EL BBVA BANCO CONTINENTAL
SUMILLA: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción
del caso:
El presente caso jurídico se
inicia el 22 de noviembre 1995, por medio de un proceso de ejecución de
garantía hipotecaria sobre el fundo “La
esperanza” de propiedad de la señora Blanca Martinez, madre de las demandantes , por un monto ascendiente a doscientos treinta mil dolores (230,000,00) a
favor del BBVA banco continental .En el curso de dicho proceso las partes logran concretar un acuerdo
armonioso extrajudicial el cual tiene
como presupuesto el desplegar acciones
recíprocas cuya finalidad es solucionar el conflicto. La demandada efectuó el pago
de 18,000.00 dólares, lo que exigía secuencialmente a que la entidad financiera
realice la suspensión del remate, es así que el banco emitió una petición de suspensión
del proceso ejecutivo para evitar la
enajenación o transferencia del predio; sin embargo este se llevo a cabo de todos modos, consecuentemente
el fundo se adjudica a un tercero de
nombre Oscar Benalcazar Coz. Ulteriormente la parte agraviada presenta una
acción de amparo alegando una vulneración al derecho de defensa al no haberse
suspendido el remate a pesar de la transacción extrajudicial, realizada entre
ellos y el Banco. Es así que el 13 de
abril de 2005 se declara fundada la demanda y nula la adjudicación.
Las agraviadas deciden iniciar
una demanda de daños y perjuicios en contra del Banco, siendo entonces que el
14 de abril del 2011 se presenta el primer pronunciamiento que declara
infundada la demanda; asimismo los
demandantes impugnan la sentencia y el
12 de diciembre del 2011 la Sala Superior opta por declarar nula la sentencia y disponer la
emisión de una nueva. Consiguientemente el 25 de marzo del 2013 el Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica
declara infundada la demanda, es apelada confirmada y por último el 06 de abril
del 2015 se resuelve el recurso de
casación ordenando que el Juez emita nuevo pronunciamiento respecto al fondo de
la controversia.
Posición del demandante:
Fundamenta su posición afirmando
que el demandado no solicita oportunamente la suspensión de la ejecución del
remate en orden a una transacción extrajudicial a pesar de que ellos sí cumplieron con las
obligaciones pactadas. Por lo tanto al no realizar eficazmente las obligaciones
el BBVA, se produce la adjudicación del predio a una tercera persona,
constituyéndose así un detrimento o menoscabo a la esfera patrimonial de las
demandantes, concluyéndose la existencia de un daño indemnizable por parte de
la entidad bancaria.
Posición del demandado:
Fundamenta su posición afirmando
que el daño no se ha logrado acreditar en la postulación de la demanda y que si
este menoscabo existiera no se interpreta causalmente a la conducta de la
entidad bancaria, y por último que el Banco Continental desplegó una conducta
diligente al emitir la solicitud de suspensión del remate.
Respecto a las instancias previas:
El sentido de los
pronunciamientos previos se centran en la inexistencia de una transacción
extrajudicial, se habla de inexistencia porque nunca se presentó en el Juzgado
copia alguna de la transacción, y esto responde al hecho que entre las partes
la transacción no se llevó a cabo por escrito. Por lo tanto no se puede
acreditar antijuridicidad, daño, relación causal, o factor de atribución y por
lo tanto no se genera la obligación de recibir o dar un pago resarcitorio, por
otro lado la autoridad judicial afirma que los demandados han actuado con
diligencia pues no es necesario que estos acudan al remate judicial y que con
la petición de la suspensión
emitida por el Banco es suficiente
para acreditar una conducta oportuna.
Comentario:
¿Se constituye una relación contractual o extracontractual?
La Corte Suprema manifiesta que
en pronunciamientos previos la parte demandante fundamenta las pretensiones en
orden al artículo 1321 cuyos efectos se desplazan tan solo cuando existen una
relación contractual, lo cual nunca fue refutado por la parte adversaria, al no
recaer en esta posición ninguna acción impugnativa se entiende por consentida
por ambas partes. Considero que siendo que la transacción no es sólo una forma de extinguir obligaciones sino también un contrato, propiamente dicho, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad contractual, en el caso se generen a partir de ella daños identificables.
Respecto a la transacción extrajudicial
En orden al artículo 143 se
entiende que cuando la ley no designe
una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que
juzguen conveniente. El principio es entonces la libertad de forma en que las partes decidan celebrar sus
acuerdos. Para la Corte Suprema, entonces, aunque no se haya realizado la
transacción extrajudicial por escrito, en aras del pricipio de libertad de
forma se tiene por válido el acto. De esta forma la Corte Suprema se
desentiende de las posiciones de los pronunciamientos jurisdiccionales
anteriores.
Considero que la lógica aplicada al mencionado caso es
certera desde el enfoque en el que interpreta la liberta de forma que tienen los contratos, sin
embargo así como lo expresa el mismo artículo 143 dicha flexibilidad es
aceptada siempre y cuando el texto normativo no atribuya otra forma en la que
se deba constituir el acuerdo, siguiendo lo antes dicho la transacción judicial o extrajudicial que
tiene por objeto suprimir, crear o modificar obligaciones presenta requisitos
ad solemnitatem, acorde a lo señalado en el artículo 1304 del Código Civil que
indica: “La transacción debe hacerse por
escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio”;
ergo para acreditar la validez de los efectos del mencionado acuerdo se
debe satisfacer los requisitos dispuesto en el Código Civil .
Rodrigo Zúñiga RosasEstudiante de Derecho
XII Semestre
Universidad Católica San Pablo
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