sábado, 22 de agosto de 2015

ABORTO TERAPÉUTICO


El aborto terapéutico  no puede ser legitimado (legítimo no es igual que legal) desde una visión parcial del Derecho,  específicamente del Derecho Penal, pues como se verá más adelante su fundamento no se corresponde estrictamente (desde una visión legalista o meramente positivista) con ninguna figura doctrinaria, ni de causa de justificación ni de causa de exculpación. Creo desde mi punto de vista que este asunto (como todos los asuntos de derechos reproductivos y sexuales) puede y debe ser abordado jurídicamente  apelando a los Principios del Derecho Moderno, y a los derechos Humanos.
Como se suele poner en discusión en estos temas de bioética, se plantean cuestiones extra-jurídicas de todo tipo y las que más abundan son aquellas de  índole moral, sin embargo en una discusión de Derecho donde lo primordial es el hombre, su felicidad y su bienestar, es irrelevante cualquier argumento moral, pues este es un asunto jurídico, es decir de principios racionales de Derecho.
Es en este sentido nos planteamos las siguientes preguntas ¿Tiene o no la mujer el derecho de interrumpir su embarazo cuando a causa de ello corre grave riesgo su vida o su integridad física o psíquica? ¿Es legítimo el tipo de aborto terapéutico del artículo 119 del Código Penal? Y en todo caso al ya existir una norma con rango de Ley ¿Por qué el Estado no implementa el Protocolo Médico de Aborto Terapéutico en los hospitales peruanos?
ANÁLISIS DE LA NORMA
Nos referimos al artículo 119 del Código Penal. La norma penal hace alusión a las circunstancias en las que la gestante da su consentimiento para que el médico realice la interrupción del embarazo, pues ésta es la única alternativa para salvar su vida o evitarle un mal grave y permanente.
Primero: Hay que señalar y resaltar enfáticamente que las circunstancias reales que abstrae el tipo penal son aquellas nefastas en las que existe una indubitable incompatibilidad entre la vida de la madre o su salud y la vida del concebido, de manera tal que sólo podrá prevalecer uno de aquellos bienes jurídicos protegidos por el derecho. Constantemente se ha señalado que se deben salvar las dos vidas, pero este no es el caso, precisamente es el caso en el que no se pueden salvar todos los bienes jurídicos en conflicto, sino  no estaríamos en las circunstancias abstractas del art. 119.
Segundo: De lo anterior, se desprende que el aborto debe ser la única alternativa para salvar la vida de la embarazada, o evitarle un mal grave y permanente en su salud (por ello es terapéutico). Podemos identificar dos supuestos claramente definidos: el primero, que la continuidad del embarazo cause la muerte de la mujer; y el segundo, que el embarazo cause un mal grave y permanente en la salud de la mujer.  La OMS define a la salud como  «un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades»[1], en ese sentido podría incluso alegarse el diagnóstico de un deterioro grave o alteración en la salud mental de la embarazada, que además debe ser constante.
Tercero: La mujer embarazada debe prestar su consentimiento para la interrupción del embarazo, o en su defecto debe hacerlo su representante legal, esto en razón de que sólo el médico está capacitado y habilitado para intervenciones riesgosas de salud. No es veleidad del legislador prever el consentimiento que debe prestar la mujer o su representante legal, ya que es la única forma en que el médico puede proceder a la interrupción del embarazo, sin ser juzgado, pues por ley[2] queda impedido de hacerlo sin consentimiento; no obstante puede prescindir de tal autorización[3], si considera que es necesaria y urgente la intervención para salvar la vida de la gestante ya que su conducta estaría amparada por la causa de justificación del cumplimiento de un oficio (art. 20 inciso 8 del Código Penal).
Cuarto: Es de suponerse que el diagnóstico de la situación debe acreditarse por dos o más profesionales debidamente acreditados, con el fin de tener certeza de que estamos en el supuesto de la norma.
FUNDAMENTO JURÍDICO DEL ABORTO TERAPÉUTICO
Consideramos que el aborto terapéutico como un tema de bioética no encuentra su fundamento en la dogmática del Derecho Penal visto como una parcela aislada. Creemos que para hallar su fundamento en el Derecho Penal, y así dejar sentada su legitimidad, se debe hacer una valoración sistemática, sin dejar de lado aquello que es pilar del Derecho moderno, es decir los Principios Generales y los Derechos Humanos.
Las Causas de Justificación
Las causas de justificación eliminan la antijuridicidad de la conducta, pues ésta es en todo momento lícita aunque sea típica. De ahí que su efecto principal sea la exclusión total de responsabilidad penal y civil del autor.
Entre las causas de justificación tenemos la legítima defensa o defensa necesaria; obrar por disposición de la ley o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo; el consentimiento y el estado de necesidad justificante.
El aborto terapéutico podría corresponderse con esta última (de hecho algunos autores como Peña Cabrera[4] así lo afirman), por ello es necesario que la desarrollemos.
Estado de Necesidad Justificante
El principio de las causas de justificación es la defensa de bienes jurídicos fundamentales, defensa que debe darse según el principio de interés preponderante, cuyo principal enunciado es que los intereses vitales del ser humano priman ante cualquier otro interés jurídico. Presupone la colisión de bienes jurídicos tutelados por el derecho, de tal manera que sólo uno puede prevalecer ante el otro, además esta incompatibilidad importa un conflicto de intereses de distinto valor. Es decir, la afectación al bien de menor valor no es un injusto pues el derecho protege más al más valioso.
El Derecho no puede salvar todos los bienes jurídicos en conflicto y en peligro. El art. 20 inciso 4 del Código Penal determina que el estado de necesidad justificante se presenta cuando el agente realiza una conducta típica con la finalidad de proteger un derecho propio o ajeno de una amenaza actual o inminente y que en tal empeño se produzca una lesión de menor gravedad.
En el  caso del aborto terapéutico es evidente que se produce un peligro actual e inminente al estar en riesgo la vida o salud de la gestante, que no puede ser superado sino con la lesión al bien jurídico vida del feto. Objetivamente, la vida incierta y dependiente del producto de la gestación no puede valorarse igual a la vida cierta, independiente de la gestante, reconocida como persona[5].  No obstante, algunos niegan una diferencia razonable entre una persona, un ser nacido con cuerpo y ciertas características psicológicas que ha desarrollado y el embrión humano en fase de blastocito, por ejemplo, cuando todavía es “una pequeña bola hueca de tamaño inferior a una cabeza de alfiler, carente de todo vestigio de sistema nervioso, y por tanto sin ninguna capacidad de sentir”[6], y de este modo se afirma que la vida y salud de la mujer embarazada, no tiene más valor que la vida del feto, en consecuencia no existiría estado de necesidad justificante.
Pero no debemos limitarnos a dilucidar el tema de la vida en un sentido biológico solamente, porque de hacerlo no agotaríamos la esencia del ser humano y estaríamos hablando de la vida de cualquier ser de la naturaleza. Es verdad que el ser humano comparte características con, por ejemplo, los animales pero difiere totalmente de ellos en tanto el hombre posee una espiritualidad que excede de las dimensiones de la esfera biológica.
Estas características (lenguaje, pensamiento, conciencia, pasiones, sentimientos, etc.) que exceden lo biológico, han sido señaladas por las filosofías “espiritualistas” y resumidas en el concepto de persona,  sustentando que el hombre es persona y como tal es diferente que cualquier otro ser natural y está dotado de una especial dignidad que confiere al ser humano derechos inalienables (derechos humanos). Dicho esto, se hace visible o notable el concepto de persona que subyace en la ahora vaga expresión “ser humano” (en sentido biológico-natural).
Descartando el punto de vista meramente biológico cabe preguntar ¿Desde qué etapa es persona o ser humano, la vida en formación?, ¿Lo es desde el momento de la concepción? Es vida (en el sentido biológico) como cualquier célula del organismo materno, pero no vida humana, no persona, por lo menos en ese momento aún no.
Quien afirma que un óvulo fecundado por un espermatozoide es una persona, un ser humano, tiene que ofrecer argumentos convincentes ya que por sí mismo ello no es evidente. Quienes lo afirman suelen ofrecer dos tipos de argumentos: el primero es que desde el momento de la fecundación, el embrión tiene una programación genética (ADN) de un ser humano posible o potencial. Respecto a esto, el óvulo fecundado o embrión, aun cuando contenga un código genético de un ser humano, no es un ser humano, una persona, del mismo modo que un huevo fecundado de gallina no es un pollo, ni una semilla germinada de fresno es un fresno; es decir, los conjuntos de células humanas vivas, genéticamente programadas y en proceso de desarrollo, no es propiamente un ser humano o una persona[7],  la inferencia: es persona quien tiene el ADN del homo sapiens, por lo tanto, el óvulo fecundado sería una persona, es falsa. Todas las células del cuerpo humano poseen el ADN propio de esta especie ¡y no diríamos que todas son personas! Un óvulo fecundado no posee, además, las características de las personas adultas vivas, quienes tienen deseos, planes de vida, voliciones, intereses, que sienten placer y dolor y que se relacionan e interactúan con otras personas. En ética a estos sujetos se les llama “personas morales”.[8] . El segundo de los argumentos suele ser que aquello que hemos denominado espiritualidad del ser humano y que lo distingue de los seres naturales Dios lo puso en el embrión al momento de la concepción, o sea que en el momento de la fecundación del óvulo por el espermatozoide Dios le dota de alma, lo que suele llamarse “milagro de vida” (de allí que se le dé valor absoluto y sagrado), pero este argumento teológico carece de valor sino hasta probar por lo menos la existencia de Dios, discusión aquí bizantina. Algunos teólogos incluso están en desacuerdo con esto (San Jerónimo, San Agustín, Santo Tomás de Aquino)[9].
Cómo podría valorarse igual la vida incierta del producto de la concepción de la cual no se tiene certeza hasta cierta etapa de su desarrollo de que sea un ser humano, una persona, y la vida cierta e independiente de la mujer embarazada. Y aún desde el momento en que el no nacido es considerado un ser humano, una persona, no se le puede conferir a su vida un carácter absoluto y sagrado, pues la razón en ciertos casos plantea excepciones.
Más aún, la ponderación de bienes jurídicos no debe limitarse a la estimación cuantitativa de los derechos, sino debe invitar a una ponderación minuciosa de los males causados y evitados; siendo así, el fallecimiento de la gestante es un mal de mayor entidad que la eliminación de lo que ha venido a denominarse “esperanza de vida o proyecto de vida”. Situación que se evidencia en el hecho concreto que se castiga más severamente al que produce la muerte de una persona (vida independiente) que al que ocasiona un aborto.[10] En este sentido debemos considerar que la vida y la salud son más que meros asuntos biológicos, salud no es sólo falta o ausencia de enfermedad y el derecho a la vida no es derecho a respirar o derecho a no morirse de hambre (cuestiones biológicas), es llevar una vida digna algo de lo cual ser merecedor espiritualmente[11].
La No Exigibilidad de Otra Conducta
Estado de Necesidad Disculpante
Ocurre cuando el sujeto a fin de salvaguardar un bien jurídico fundamental realiza una conducta antijurídica de lesión a un bien jurídico también importante, pero es exonerado de pena pues no le era exigible sacrificar sus intereses jurídicos más preciados. El agente queda compelido, conminado a realizar una conducta delictuosa para salvar su bien jurídico, y como el derecho no exige el sacrificio de los bienes jurídicos, pues es un derecho penal democrático, la aplicación de la pena resulta innecesaria e inútil. La inexistencia del reproche se funda en la inexigibilidad de una conducta diferente.
A diferencia del estado de necesidad justificante, éste opera sobre bienes jurídicos de igual rango o valor, se declara impune al autor, sin embargo en ambos existe una incompatibilidad insalvable de bienes jurídicos. En esta figura ya no se trata de la determinación de la proporcionalidad de bienes, pues los males son iguales, sino de que al sujeto en esa situación no le queda otra alternativa.
En nuestro Derecho el estado de necesidad exculpante está previsto en el art. 20° inc. 5. Los requisitos para que se dé tal situación son los siguientes:
-        Los bienes amparados en el Estado de Necesidad son aquellos que provienen de los derechos Humanos consagrados en la parte dogmática de la Constitución, los principios generales del Derecho moderno: libertad, dignidad, la vida y la integridad corporal.
-        Debe concurrir un peligro actual y no evitable de otro modo, inminente de producir un estado de lesión a uno de los bienes jurídicos fundamentales. Debe presentarse una colisión incompatible de valores jurídicos fundamentales  que no pueda salvarse sino con la lesión de uno de ellos a favor del otro. Algunos autores como Welzel consideran que hay un avanico de posibilidades de entre las cuales se debe elegir la más propicia que conjure el peligro, sin embargo consideramos que en un estado de necesidad disculpante solo hay una opción pues hay incompatibilidad de valores (como es el caso del aborto terapéutico), de no haberla no tendría sentido esta figura dogmática.
-        La situación amenazante de lesión de los bienes jurídicos puede dirigirse a uno mismo a una persona con quien se tiene una estrecha vinculación, entendido esto como lazos consanguíneos (art.208 del CP; Art. 326 CC)
En el caso del aborto terapéutico no es que se prefiera la vida de la embarazada, sino que no se le puede o debe exigir que vaya contra ella misma, que renuncie su derecho a la vida o a la salud, eso sería inconstitucional.

Siguiendo los preceptos de la figura de Estado de Necesidad Disculpante, la mujer que aborta bajo los supuestos del aborto terapéutico, de no haber tal tipo, queda exenta de responsabilidad invocando esta figura.
CONCLUSIONES
La dignidad confiere a la persona autonomía ética, política, mental y corporal, es decir el derecho de la persona de decidir su vida, su propio destino. Dignidad es autonomía mínima reconocida en nuestra  Constitución. El ser humano es digno o merecedor de por lo menos elegir sobre su propio cuerpo y sobre su propia vida, nadie puede hacerlo por él, en consecuencia la mujer que vea amenazada su salud o su propia vida tiene legitimidad para abortar, nadie puede obligarla a arriesgar su salud o su vida, ni siquiera el estado.
Las normas pueden ser legales sin ser legítimas, o pueden ser legítimas sin ser legales. El derecho no se agota en la norma, la norma se somete al ordenamiento jurídico en general y por lo tanto a sus principios  rectores que están consagrados en la Constitución, aunque nos cueste internalizarlos. Es totalmente legítima: justa, legal y consensual la norma que prevé la exclusión de pena a la mujer que aborta por salvar su vida o su salud. Sin embargo de no existir esa norma quedó establecido que puede utilizarse alguna causa de justificación, en el derecho penal, si aceptamos que el derecho no es positivismo puro.
El estado no implementa el protocolo de aborto terapéutico porque hay una seria colisión de paradigmas y cosmovisiones pre modernas y prejuicios morales incompatibles con los principios constitucionales, lo que impide aceptar y practicar el aborto terapéutico.

Cleyder Gonzalo Ludeña Bernal
Estudiante de Derecho
Universidad Nacional de San Agustín
X Semestre


[1] Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud
[2] Ley General de Salud, art.4 que dice: “Ninguna persona puede ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere o estuviere impedida de hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de emergencia.
La negativa a recibir tratamiento médico o quirúrgico exime de responsabilidad al médico tratante y al establecimiento de salud, en su caso.
El reglamento establece los casos y los requisitos de formalidad que deben
observarse para que el consentimiento se considere válidamente emitido.”
[3] ibidem 
[4] Raúl Peña Cabrera “Teoría General de la imputación del Delito”
[5] Ramiro Salinas Siccha, Derecho Penal Parte Especial, Griley 2013
[6] Manuel Atienza; Bioética, Derecho y argumentación jurídica; Palestra Editores y Editorial Temis
[7] Controversias sobre el aborto, Valdes Margarita M. (compiladora), Instituto de Investigaciones Filosóficas / Fondo de Cultura Económica, México, 2001
[8] Valdés, Margarita. “El problema del aborto: tres enfoques”, en Rodolfo Vázquez, coordinador, Bioética y derecho. Fundamentos y problemas actuales, Fondo de Cultura Económica-ITAM, México, 1999.
 
[9] Valdes Margarita M. Op Cit.
[10] Siccha, Op. Cit.
[11] Ensayos Paganos: Ética, Derecho Y Educación, Valdivia Juan Carlos, Adrus S.R.L. Arequipa, 2012
 

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