lunes, 3 de agosto de 2015

El derecho a la vida como fundamento para el ejercicio de otros derechos


Nuestra sociedad actual vive como si Dios no existiese. Algunos más preocupados por defender racionalmente su postura, no sólo viven al margen de un ser sobrenatural sino que niegan su existencia, bajo argumentos estudiados y en ocasiones subjetivos; sin embargo al otro lado de la moneda, dando un vistazo somero a nuestra nación, aún quedan personas que no sólo creen en Dios sino que buscan dar testimonio de su fe. La iglesia en el Perú, ya no es en su mayoría Católica, sino que aunada a la pluralidad racial encontramos varias prácticas religiosas que conviven, no siempre armónicamente, entre sí. Dentro de estos grupos religiosos encontramos a los “Testigos de Jehová”, quienes dentro de todas las prohibiciones y mandatos propios de su fe, se caracterizan por no aceptar las transfusiones de sangre; y esto, según ellos, debido a razones religiosas, más bien que médicas. Tanto el Antiguo como el Nuevo Testamento les manda abstenerse de la sangre (Génesis 9:4; Levítico 17:10; Deuteronomio 12:23; Hechos 15:28, 29). Además, para Dios, la sangre representa la vida (Levítico 17:14). Así que los Testigos obedecen el mandato bíblico y se abstienen de la sangre por respeto a Dios.
Dentro de este contexto encontramos una situación jurídica acaecida en nuestra ciudad en el mes de febrero de este año; la que dio lugar a la formación del expediente 670-2015,  tramitado ante el 1er Juzgado de Familia. Los hechos del caso son los siguientes: El Ministerio Público solicitó una investigación tutelar con el objeto de que se autorice el tratamiento médico y quirúrgico que incluía evidentemente transfusión de sangre, de la menor de iniciales M.L.LL.C., de tal modo que se salvaguarde su integridad física. La adolescente de quince años de edad, se encontraba hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central de Essalud “Carlos A. Seguín Escobedo”, estando internada tras haber sufrido un accidente de tránsito, lo que le ocasionó lesiones internas que de acuerdo a los informes que obran en la historia clínica de la menor, ésta requería de una transfusión de sangre para subir la hemoglobina y de esa manera poder darle el tratamiento correspondiente; sin embargo los padres de la menor no brindaron su autorización debido a la religión que profesan, persistiendo en su decisión a pesar de haber sido exhortados por el Ministerio Público de que su función como padres es proteger el derecho a la vida de su hija.
Luego de conocidos los hechos que hicieron necesaria la intervención judicial, analizaremos los elementos a tenerse en cuenta para dar una solución justa a esta controversia.

En primer lugar, debemos  considerar el llamado “Interés superior del niño y el adolescente” reconocido en el artículo IX de la Ley N° 27337 “Código de los niños y adolescentes”; entendido este como el conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna de los menores, así como las condiciones materiales y afectivas que le permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible de estos. Se trata de una garantía que antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen. Es más, el artículo 3° numeral uno de la Convención sobre los Derecho del Niño señala: “El interés superior del niño es una consideración primordial que debe ser atendida en toda medida concerniente a los niños que adopten las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos.” ; y siendo que en el caso bajo análisis se encuentra en riesgo la salud y consecuentemente la vida de la menor, el Estado tiene la obligación de garantizar la protección de estos derechos fundamentales, los que no pueden ser protegidos por los padres de la menor debido a consideraciones religiosas.
Por otro lado debemos tener en cuenta el derecho fundamental a la libertad religiosa, el que se encuentra reconocido en el numeral 3, del artículo dos de nuestra Carta Magna, conforme al cual toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión.  El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la  moral ni altere el orden público; es decir reconoce implícitamente el derecho a la libertad de culto.

Otro análisis importante es el que busca describir el derecho a la salud, el que si bien no está contenido en el capítulo de derechos fundamentales dentro de nuestra Constitución Política, está indudablemente conectado con el derecho a la vida, a la integridad y al principio de dignidad, configurándolo como un derecho fundamental indiscutiblemente. De este modo se infiere la necesidad de efectuar todas las acciones suficientes para proteger la vida humana, lo que supone el tratamiento adecuado de cualquier enfermedad de modo tal que se impida su desarrollo o se aminoren sus efectos. Debiéndose entonces utilizar todos los medios necesarios para proteger la salud y por consiguiente preservar la vida. La vida es el requisito básico del ejercicio de los demás derechos fundamentales, sólo a partir de esta la persona humana será capaz de desarrollar su personalidad y ejercer sus otros derechos. El Estado tiene la obligación de garantizarla y para hacerlo debe asegurar se usen todos los medios suficientes en el ánimo de preservarla. La Ley General de Salud, en su artículo 4°, párrafo tercero, establece “En caso de que los representantes legales de los absolutamente incapaces o de los relativamente incapaces a que se refieren los numerales de los artículos 1 al 3 del artículo 44° del Código Civil, negaren su consentimiento para el tratamiento médico o quirúrgico de las personas a su cargo, el médico tratante o el establecimiento de salud, en su caso, debe de comunicar a la autoridad judicial competente para dejar expeditas las acciones a que hubiere lugar en salvaguarda de la vida y la salud de los mismos”.

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, encontramos una ley especial promulgada en el mes de diciembre de 2010 , ley N° 29635, “Ley de Libertad Religiosa”, que en su artículo N° 1 señala:

Libertad de religión: El Estado garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religión reconocido y amparado por la Constitución Política del Perú y por los tratados internacionales ratificados por el Estado Peruano. El ejercicio público y privado de este derecho es libre y tiene como único límite tanto la protección del derechos de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales como la protección del orden, la salud y moral públicos”
En conclusión, así como todo derecho, tiene límites establecidos por la moral, el orden público y las buenas costumbres, también su ejercicio se encuentra limitado por el ejercicio de los demás derechos fundamentales y otros bienes constitucionalmente protegidos. En palabras coloquiales: “Mi derecho termina donde empieza el tuyo”.
Teniendo en cuenta todas las consideraciones ya señaladas el Juez del 1er Juzgado de Familia, acertadamente dictó como medida preventiva a efecto de resguardar la salud, seguridad e integridad física de la menor, la autorización del tratamiento médico (transfusión de sangre) y quirúrgico.

Yoseline Muñoz Góngora
Profesional en Derecho

1 comentario:

  1. Desde el punto de vista médico, existen tratamientos alternativos conocidos por el personal médico, los cuales tienen la misma finalidad de una transfusión de sangre y no generan riesgos como contraer alguna enfermedad.
    Desde el punto de vista religioso, creo que debería evaluarse las razones por las cuales los testigos de Gehova no aceptan Transfusiones de sangre, pues no se trata de dar una opinión anacrónica, sino adecuada tomando en cuenta todos los aspectos.
    Y finalmente, desde el punto de vista legal, considero necesario proteger todos los derechos fundamentales de la persona, lo contrario seria afirmar que un derecho es mas importante que el otro, lo cual entiendo que no es así

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