sábado, 22 de agosto de 2015

ABORTO TERAPÉUTICO


El aborto terapéutico  no puede ser legitimado (legítimo no es igual que legal) desde una visión parcial del Derecho,  específicamente del Derecho Penal, pues como se verá más adelante su fundamento no se corresponde estrictamente (desde una visión legalista o meramente positivista) con ninguna figura doctrinaria, ni de causa de justificación ni de causa de exculpación. Creo desde mi punto de vista que este asunto (como todos los asuntos de derechos reproductivos y sexuales) puede y debe ser abordado jurídicamente  apelando a los Principios del Derecho Moderno, y a los derechos Humanos.
Como se suele poner en discusión en estos temas de bioética, se plantean cuestiones extra-jurídicas de todo tipo y las que más abundan son aquellas de  índole moral, sin embargo en una discusión de Derecho donde lo primordial es el hombre, su felicidad y su bienestar, es irrelevante cualquier argumento moral, pues este es un asunto jurídico, es decir de principios racionales de Derecho.
Es en este sentido nos planteamos las siguientes preguntas ¿Tiene o no la mujer el derecho de interrumpir su embarazo cuando a causa de ello corre grave riesgo su vida o su integridad física o psíquica? ¿Es legítimo el tipo de aborto terapéutico del artículo 119 del Código Penal? Y en todo caso al ya existir una norma con rango de Ley ¿Por qué el Estado no implementa el Protocolo Médico de Aborto Terapéutico en los hospitales peruanos?
ANÁLISIS DE LA NORMA
Nos referimos al artículo 119 del Código Penal. La norma penal hace alusión a las circunstancias en las que la gestante da su consentimiento para que el médico realice la interrupción del embarazo, pues ésta es la única alternativa para salvar su vida o evitarle un mal grave y permanente.
Primero: Hay que señalar y resaltar enfáticamente que las circunstancias reales que abstrae el tipo penal son aquellas nefastas en las que existe una indubitable incompatibilidad entre la vida de la madre o su salud y la vida del concebido, de manera tal que sólo podrá prevalecer uno de aquellos bienes jurídicos protegidos por el derecho. Constantemente se ha señalado que se deben salvar las dos vidas, pero este no es el caso, precisamente es el caso en el que no se pueden salvar todos los bienes jurídicos en conflicto, sino  no estaríamos en las circunstancias abstractas del art. 119.
Segundo: De lo anterior, se desprende que el aborto debe ser la única alternativa para salvar la vida de la embarazada, o evitarle un mal grave y permanente en su salud (por ello es terapéutico). Podemos identificar dos supuestos claramente definidos: el primero, que la continuidad del embarazo cause la muerte de la mujer; y el segundo, que el embarazo cause un mal grave y permanente en la salud de la mujer.  La OMS define a la salud como  «un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades»[1], en ese sentido podría incluso alegarse el diagnóstico de un deterioro grave o alteración en la salud mental de la embarazada, que además debe ser constante.
Tercero: La mujer embarazada debe prestar su consentimiento para la interrupción del embarazo, o en su defecto debe hacerlo su representante legal, esto en razón de que sólo el médico está capacitado y habilitado para intervenciones riesgosas de salud. No es veleidad del legislador prever el consentimiento que debe prestar la mujer o su representante legal, ya que es la única forma en que el médico puede proceder a la interrupción del embarazo, sin ser juzgado, pues por ley[2] queda impedido de hacerlo sin consentimiento; no obstante puede prescindir de tal autorización[3], si considera que es necesaria y urgente la intervención para salvar la vida de la gestante ya que su conducta estaría amparada por la causa de justificación del cumplimiento de un oficio (art. 20 inciso 8 del Código Penal).
Cuarto: Es de suponerse que el diagnóstico de la situación debe acreditarse por dos o más profesionales debidamente acreditados, con el fin de tener certeza de que estamos en el supuesto de la norma.
FUNDAMENTO JURÍDICO DEL ABORTO TERAPÉUTICO
Consideramos que el aborto terapéutico como un tema de bioética no encuentra su fundamento en la dogmática del Derecho Penal visto como una parcela aislada. Creemos que para hallar su fundamento en el Derecho Penal, y así dejar sentada su legitimidad, se debe hacer una valoración sistemática, sin dejar de lado aquello que es pilar del Derecho moderno, es decir los Principios Generales y los Derechos Humanos.
Las Causas de Justificación
Las causas de justificación eliminan la antijuridicidad de la conducta, pues ésta es en todo momento lícita aunque sea típica. De ahí que su efecto principal sea la exclusión total de responsabilidad penal y civil del autor.
Entre las causas de justificación tenemos la legítima defensa o defensa necesaria; obrar por disposición de la ley o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo; el consentimiento y el estado de necesidad justificante.
El aborto terapéutico podría corresponderse con esta última (de hecho algunos autores como Peña Cabrera[4] así lo afirman), por ello es necesario que la desarrollemos.
Estado de Necesidad Justificante
El principio de las causas de justificación es la defensa de bienes jurídicos fundamentales, defensa que debe darse según el principio de interés preponderante, cuyo principal enunciado es que los intereses vitales del ser humano priman ante cualquier otro interés jurídico. Presupone la colisión de bienes jurídicos tutelados por el derecho, de tal manera que sólo uno puede prevalecer ante el otro, además esta incompatibilidad importa un conflicto de intereses de distinto valor. Es decir, la afectación al bien de menor valor no es un injusto pues el derecho protege más al más valioso.
El Derecho no puede salvar todos los bienes jurídicos en conflicto y en peligro. El art. 20 inciso 4 del Código Penal determina que el estado de necesidad justificante se presenta cuando el agente realiza una conducta típica con la finalidad de proteger un derecho propio o ajeno de una amenaza actual o inminente y que en tal empeño se produzca una lesión de menor gravedad.
En el  caso del aborto terapéutico es evidente que se produce un peligro actual e inminente al estar en riesgo la vida o salud de la gestante, que no puede ser superado sino con la lesión al bien jurídico vida del feto. Objetivamente, la vida incierta y dependiente del producto de la gestación no puede valorarse igual a la vida cierta, independiente de la gestante, reconocida como persona[5].  No obstante, algunos niegan una diferencia razonable entre una persona, un ser nacido con cuerpo y ciertas características psicológicas que ha desarrollado y el embrión humano en fase de blastocito, por ejemplo, cuando todavía es “una pequeña bola hueca de tamaño inferior a una cabeza de alfiler, carente de todo vestigio de sistema nervioso, y por tanto sin ninguna capacidad de sentir”[6], y de este modo se afirma que la vida y salud de la mujer embarazada, no tiene más valor que la vida del feto, en consecuencia no existiría estado de necesidad justificante.
Pero no debemos limitarnos a dilucidar el tema de la vida en un sentido biológico solamente, porque de hacerlo no agotaríamos la esencia del ser humano y estaríamos hablando de la vida de cualquier ser de la naturaleza. Es verdad que el ser humano comparte características con, por ejemplo, los animales pero difiere totalmente de ellos en tanto el hombre posee una espiritualidad que excede de las dimensiones de la esfera biológica.
Estas características (lenguaje, pensamiento, conciencia, pasiones, sentimientos, etc.) que exceden lo biológico, han sido señaladas por las filosofías “espiritualistas” y resumidas en el concepto de persona,  sustentando que el hombre es persona y como tal es diferente que cualquier otro ser natural y está dotado de una especial dignidad que confiere al ser humano derechos inalienables (derechos humanos). Dicho esto, se hace visible o notable el concepto de persona que subyace en la ahora vaga expresión “ser humano” (en sentido biológico-natural).
Descartando el punto de vista meramente biológico cabe preguntar ¿Desde qué etapa es persona o ser humano, la vida en formación?, ¿Lo es desde el momento de la concepción? Es vida (en el sentido biológico) como cualquier célula del organismo materno, pero no vida humana, no persona, por lo menos en ese momento aún no.
Quien afirma que un óvulo fecundado por un espermatozoide es una persona, un ser humano, tiene que ofrecer argumentos convincentes ya que por sí mismo ello no es evidente. Quienes lo afirman suelen ofrecer dos tipos de argumentos: el primero es que desde el momento de la fecundación, el embrión tiene una programación genética (ADN) de un ser humano posible o potencial. Respecto a esto, el óvulo fecundado o embrión, aun cuando contenga un código genético de un ser humano, no es un ser humano, una persona, del mismo modo que un huevo fecundado de gallina no es un pollo, ni una semilla germinada de fresno es un fresno; es decir, los conjuntos de células humanas vivas, genéticamente programadas y en proceso de desarrollo, no es propiamente un ser humano o una persona[7],  la inferencia: es persona quien tiene el ADN del homo sapiens, por lo tanto, el óvulo fecundado sería una persona, es falsa. Todas las células del cuerpo humano poseen el ADN propio de esta especie ¡y no diríamos que todas son personas! Un óvulo fecundado no posee, además, las características de las personas adultas vivas, quienes tienen deseos, planes de vida, voliciones, intereses, que sienten placer y dolor y que se relacionan e interactúan con otras personas. En ética a estos sujetos se les llama “personas morales”.[8] . El segundo de los argumentos suele ser que aquello que hemos denominado espiritualidad del ser humano y que lo distingue de los seres naturales Dios lo puso en el embrión al momento de la concepción, o sea que en el momento de la fecundación del óvulo por el espermatozoide Dios le dota de alma, lo que suele llamarse “milagro de vida” (de allí que se le dé valor absoluto y sagrado), pero este argumento teológico carece de valor sino hasta probar por lo menos la existencia de Dios, discusión aquí bizantina. Algunos teólogos incluso están en desacuerdo con esto (San Jerónimo, San Agustín, Santo Tomás de Aquino)[9].
Cómo podría valorarse igual la vida incierta del producto de la concepción de la cual no se tiene certeza hasta cierta etapa de su desarrollo de que sea un ser humano, una persona, y la vida cierta e independiente de la mujer embarazada. Y aún desde el momento en que el no nacido es considerado un ser humano, una persona, no se le puede conferir a su vida un carácter absoluto y sagrado, pues la razón en ciertos casos plantea excepciones.
Más aún, la ponderación de bienes jurídicos no debe limitarse a la estimación cuantitativa de los derechos, sino debe invitar a una ponderación minuciosa de los males causados y evitados; siendo así, el fallecimiento de la gestante es un mal de mayor entidad que la eliminación de lo que ha venido a denominarse “esperanza de vida o proyecto de vida”. Situación que se evidencia en el hecho concreto que se castiga más severamente al que produce la muerte de una persona (vida independiente) que al que ocasiona un aborto.[10] En este sentido debemos considerar que la vida y la salud son más que meros asuntos biológicos, salud no es sólo falta o ausencia de enfermedad y el derecho a la vida no es derecho a respirar o derecho a no morirse de hambre (cuestiones biológicas), es llevar una vida digna algo de lo cual ser merecedor espiritualmente[11].
La No Exigibilidad de Otra Conducta
Estado de Necesidad Disculpante
Ocurre cuando el sujeto a fin de salvaguardar un bien jurídico fundamental realiza una conducta antijurídica de lesión a un bien jurídico también importante, pero es exonerado de pena pues no le era exigible sacrificar sus intereses jurídicos más preciados. El agente queda compelido, conminado a realizar una conducta delictuosa para salvar su bien jurídico, y como el derecho no exige el sacrificio de los bienes jurídicos, pues es un derecho penal democrático, la aplicación de la pena resulta innecesaria e inútil. La inexistencia del reproche se funda en la inexigibilidad de una conducta diferente.
A diferencia del estado de necesidad justificante, éste opera sobre bienes jurídicos de igual rango o valor, se declara impune al autor, sin embargo en ambos existe una incompatibilidad insalvable de bienes jurídicos. En esta figura ya no se trata de la determinación de la proporcionalidad de bienes, pues los males son iguales, sino de que al sujeto en esa situación no le queda otra alternativa.
En nuestro Derecho el estado de necesidad exculpante está previsto en el art. 20° inc. 5. Los requisitos para que se dé tal situación son los siguientes:
-        Los bienes amparados en el Estado de Necesidad son aquellos que provienen de los derechos Humanos consagrados en la parte dogmática de la Constitución, los principios generales del Derecho moderno: libertad, dignidad, la vida y la integridad corporal.
-        Debe concurrir un peligro actual y no evitable de otro modo, inminente de producir un estado de lesión a uno de los bienes jurídicos fundamentales. Debe presentarse una colisión incompatible de valores jurídicos fundamentales  que no pueda salvarse sino con la lesión de uno de ellos a favor del otro. Algunos autores como Welzel consideran que hay un avanico de posibilidades de entre las cuales se debe elegir la más propicia que conjure el peligro, sin embargo consideramos que en un estado de necesidad disculpante solo hay una opción pues hay incompatibilidad de valores (como es el caso del aborto terapéutico), de no haberla no tendría sentido esta figura dogmática.
-        La situación amenazante de lesión de los bienes jurídicos puede dirigirse a uno mismo a una persona con quien se tiene una estrecha vinculación, entendido esto como lazos consanguíneos (art.208 del CP; Art. 326 CC)
En el caso del aborto terapéutico no es que se prefiera la vida de la embarazada, sino que no se le puede o debe exigir que vaya contra ella misma, que renuncie su derecho a la vida o a la salud, eso sería inconstitucional.

Siguiendo los preceptos de la figura de Estado de Necesidad Disculpante, la mujer que aborta bajo los supuestos del aborto terapéutico, de no haber tal tipo, queda exenta de responsabilidad invocando esta figura.
CONCLUSIONES
La dignidad confiere a la persona autonomía ética, política, mental y corporal, es decir el derecho de la persona de decidir su vida, su propio destino. Dignidad es autonomía mínima reconocida en nuestra  Constitución. El ser humano es digno o merecedor de por lo menos elegir sobre su propio cuerpo y sobre su propia vida, nadie puede hacerlo por él, en consecuencia la mujer que vea amenazada su salud o su propia vida tiene legitimidad para abortar, nadie puede obligarla a arriesgar su salud o su vida, ni siquiera el estado.
Las normas pueden ser legales sin ser legítimas, o pueden ser legítimas sin ser legales. El derecho no se agota en la norma, la norma se somete al ordenamiento jurídico en general y por lo tanto a sus principios  rectores que están consagrados en la Constitución, aunque nos cueste internalizarlos. Es totalmente legítima: justa, legal y consensual la norma que prevé la exclusión de pena a la mujer que aborta por salvar su vida o su salud. Sin embargo de no existir esa norma quedó establecido que puede utilizarse alguna causa de justificación, en el derecho penal, si aceptamos que el derecho no es positivismo puro.
El estado no implementa el protocolo de aborto terapéutico porque hay una seria colisión de paradigmas y cosmovisiones pre modernas y prejuicios morales incompatibles con los principios constitucionales, lo que impide aceptar y practicar el aborto terapéutico.

Cleyder Gonzalo Ludeña Bernal
Estudiante de Derecho
Universidad Nacional de San Agustín
X Semestre


[1] Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud
[2] Ley General de Salud, art.4 que dice: “Ninguna persona puede ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere o estuviere impedida de hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de emergencia.
La negativa a recibir tratamiento médico o quirúrgico exime de responsabilidad al médico tratante y al establecimiento de salud, en su caso.
El reglamento establece los casos y los requisitos de formalidad que deben
observarse para que el consentimiento se considere válidamente emitido.”
[3] ibidem 
[4] Raúl Peña Cabrera “Teoría General de la imputación del Delito”
[5] Ramiro Salinas Siccha, Derecho Penal Parte Especial, Griley 2013
[6] Manuel Atienza; Bioética, Derecho y argumentación jurídica; Palestra Editores y Editorial Temis
[7] Controversias sobre el aborto, Valdes Margarita M. (compiladora), Instituto de Investigaciones Filosóficas / Fondo de Cultura Económica, México, 2001
[8] Valdés, Margarita. “El problema del aborto: tres enfoques”, en Rodolfo Vázquez, coordinador, Bioética y derecho. Fundamentos y problemas actuales, Fondo de Cultura Económica-ITAM, México, 1999.
 
[9] Valdes Margarita M. Op Cit.
[10] Siccha, Op. Cit.
[11] Ensayos Paganos: Ética, Derecho Y Educación, Valdivia Juan Carlos, Adrus S.R.L. Arequipa, 2012
 

domingo, 9 de agosto de 2015

INSEGURIDAD JURIDICA EN NUESTRO SISTEMA REGISTRAL

En nuestro país contamos con un Registro de Propiedad Inmobiliario que ha pasado por diversos cambios y del que lamentablemente no existe aún una cultura registral suficiente que prevalezca sobre la ignorancia que hay en nuestra comunidad respecto a este tema.  Hoy por hoy mucha gente aún desconoce los beneficios que trae el registro de este derecho real; sólo existirá una correcta aplicación cuando se haga un adecuado uso de los principios base, entre ellos el Principio de Oponibilidad, Principio de Legitimidad, Principio de Fe Pública y Principio de Prioridad. A la fecha, tenemos una deficiente e insegura institución registral, sólo existirá  una verdadera publicidad del derecho de propiedad cuando cambiemos  nuestro sistema registral facultativo por un sistema constitutivo.
 
Para el presente artículo es necesario señalar ¿ Qué es Seguridad Jurídica y cuál es su relación con el derecho de propiedad? para lo cual citaremos al Tribunal Constitucional[1] que la define como la garantía que informa a todos y se convierte en un requisito indispensable para el desarrollo de los pueblos, en tanto permite crear la certidumbre institucional que dota a los individuos de la iniciativa suficiente, a partir de la titularidad del derecho de propiedad, dando lugar a la generación de riqueza.
 
Ya que para el desarrollo del derecho de propiedad en los términos que nuestra Constitución lo reconoce y promueve, no es suficiente saberse titular del mismo por una cuestión de simple convicción, sino que es imprescindible poder oponer la titularidad de dicho derecho frente a terceros y tener la oportunidad de generar, a partir de la seguridad jurídica que la oponibilidad otorga, las consecuencias económicas que a ella le son consubstanciales.
 
Es decir, es necesario que el Estado cree las garantías que permitan institucionalizar el derecho dado. La inscripción del derecho de propiedad en un registro público es el medio a través del cual el derecho trasciende su condición de tal y se convierte en una garantía institucional para la creación de riqueza y, por ende, para el desarrollo económico de las sociedades, tanto a nivel individual como a nivel colectivo.Por lo descrito por el Tribunal Constitucional la inscripción registral es importante para el desarrollo económico siendo necesario referirse si esto realmente se está cumpliendo con todas las personas y no solo con grandes entes económicos.
 
Por lo antes señalado cabe hacer mención al Art. 949  de nuestro Código Civil que a la letra dice“ La sola obligación de enajenar un bien inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario” por lo cual podemos observar que el legislador opto por la adopción del principio consensualístico de origen francés según la cual el consentimiento tiene la facultad de transmitir la propiedad al adquirente, o el sólo intercambio de voluntades, perfecciona la transferencia de la propiedad inmobiliaria, dejando de lado a simple vista, la inscripción de un inmueble en el Registro Público correspondiente. Es decir, la transferencia de propiedad no es constitutiva de derecho, porque nace fuera del registro, no se perfecciona con la inscripción en el registro, como sí sucede, con la constitución del patrimonio familiar así como con la hipoteca, que son actos constitutivos, que nacen con la inscripción en el registro respectivo.
 
Entonces nos hacemos la pregunta sobre ¿La sola obligación de enajenar un inmueble realmente me hace propietario de éste bien? Yo creo que la respuesta es no, pues resulta necesario que la persona que adquiere un bien inmueble lo registre ya que de no hacerlo corre el riesgo de perder el derecho de propiedad sobre dicho bien por cualquier circunstancia que ocurra a futuro, como por ejemplo que el vendedor transfiera el inmueble a otra persona, y ésta logra inscribir su derecho de propiedad ante el registro antes que el primero, llevándonos a que compitan dos derechos: el derecho real y el derecho registral lo cual generara desventajas como a) la incapacidad de determinar con seguridad quien es el propietario de un inmueble, b) la posibilidad que exista un contrato anterior c) el peligro de que un tercero ejerza su derecho a la reivindicación y el peligro de la anulación de las transferencias anteriores afectando a terceros.
 
Dicho esto citaremos al Dr. Rubén Guevara Manrique que nos dice: “Si bien es cierto que la compraventa se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes, en cambio, no existe prueba alguna de dicha venta a falta de un documento, la prueba de la existencia de un contrato de compraventa y sobre todo de su contenido es difícil; por eso se tiene el cuidado de redactar un documento. Por otro lado, el cambio de los consentimientos del Vendedor y del Comprador que perfeccionan la compraventa, sigue ignorado por los terceros si no se lleva a su conocimiento mediante una publicidad. Ahora bien, toda publicidad resulta imposible si no se ha extendido un documento, lo único susceptible de ser publicado. Los terceros tienen por lo tanto el mayor interés en conocer las transmisiones de propiedad; sin ello no saben si la persona con la que tratan es o no propietario de los bienes muebles o inmuebles que tiene en su poder. Es por estas consideraciones que la práctica obliga a organizar una publicidad, lo cual implica la redacción de un documento donde conste la compraventa y su correspondiente inscripción”[2].
 
En conclusión llegamos a  hacernos la pregunta si realmente se está generando seguridad jurídica tomando en cuenta cómo actúan y piensan la personas en el Perú ante el desconocimiento de las normas tanto en sus efectos y beneficios que trae el sistema registral y la inacción de la población una vez celebrado la enajenación ante un notario, por lo expuesto la única solución sería la de pasar de un sistema registral declarativo condicionado a la voluntad de las partes a un sistema constitutivo dejando de lado el principio consensualístico donde el derecho de propiedad solo se perfeccione con su inscripción en registros y así convertirse en un elemento de validez del acto jurídico para evitar las desventajas antes señaladas y la inseguridad jurídica como por ejemplo de actos simulados para evitar el cumplimiento de obligaciones por lo cual debemos dejar de lado, las normas usadas en otros de países con diferente realidades. Evoquémonos  a que la transferencia de propiedad inmueble se perfeccione con la inscripción en el registro respectivo, lo cual, generará seguridad jurídica en las transferencias inmobiliarias y consolidará el sistema registral peruano y la publicidad registral.
 
Ximena Lovón Morales
Estudiante de Derecho
Universidad Católica Santa María
XII Semestre



[1]Exp. N°0016-2002-AI/TC (Tribunal Constitucional 30 de abril de 2003).
[2]Guevara Manrique, Rubén Y Otro (1999) "Derecho Registral".



lunes, 3 de agosto de 2015

El derecho a la vida como fundamento para el ejercicio de otros derechos


Nuestra sociedad actual vive como si Dios no existiese. Algunos más preocupados por defender racionalmente su postura, no sólo viven al margen de un ser sobrenatural sino que niegan su existencia, bajo argumentos estudiados y en ocasiones subjetivos; sin embargo al otro lado de la moneda, dando un vistazo somero a nuestra nación, aún quedan personas que no sólo creen en Dios sino que buscan dar testimonio de su fe. La iglesia en el Perú, ya no es en su mayoría Católica, sino que aunada a la pluralidad racial encontramos varias prácticas religiosas que conviven, no siempre armónicamente, entre sí. Dentro de estos grupos religiosos encontramos a los “Testigos de Jehová”, quienes dentro de todas las prohibiciones y mandatos propios de su fe, se caracterizan por no aceptar las transfusiones de sangre; y esto, según ellos, debido a razones religiosas, más bien que médicas. Tanto el Antiguo como el Nuevo Testamento les manda abstenerse de la sangre (Génesis 9:4; Levítico 17:10; Deuteronomio 12:23; Hechos 15:28, 29). Además, para Dios, la sangre representa la vida (Levítico 17:14). Así que los Testigos obedecen el mandato bíblico y se abstienen de la sangre por respeto a Dios.
Dentro de este contexto encontramos una situación jurídica acaecida en nuestra ciudad en el mes de febrero de este año; la que dio lugar a la formación del expediente 670-2015,  tramitado ante el 1er Juzgado de Familia. Los hechos del caso son los siguientes: El Ministerio Público solicitó una investigación tutelar con el objeto de que se autorice el tratamiento médico y quirúrgico que incluía evidentemente transfusión de sangre, de la menor de iniciales M.L.LL.C., de tal modo que se salvaguarde su integridad física. La adolescente de quince años de edad, se encontraba hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central de Essalud “Carlos A. Seguín Escobedo”, estando internada tras haber sufrido un accidente de tránsito, lo que le ocasionó lesiones internas que de acuerdo a los informes que obran en la historia clínica de la menor, ésta requería de una transfusión de sangre para subir la hemoglobina y de esa manera poder darle el tratamiento correspondiente; sin embargo los padres de la menor no brindaron su autorización debido a la religión que profesan, persistiendo en su decisión a pesar de haber sido exhortados por el Ministerio Público de que su función como padres es proteger el derecho a la vida de su hija.
Luego de conocidos los hechos que hicieron necesaria la intervención judicial, analizaremos los elementos a tenerse en cuenta para dar una solución justa a esta controversia.

En primer lugar, debemos  considerar el llamado “Interés superior del niño y el adolescente” reconocido en el artículo IX de la Ley N° 27337 “Código de los niños y adolescentes”; entendido este como el conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna de los menores, así como las condiciones materiales y afectivas que le permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible de estos. Se trata de una garantía que antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen. Es más, el artículo 3° numeral uno de la Convención sobre los Derecho del Niño señala: “El interés superior del niño es una consideración primordial que debe ser atendida en toda medida concerniente a los niños que adopten las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos.” ; y siendo que en el caso bajo análisis se encuentra en riesgo la salud y consecuentemente la vida de la menor, el Estado tiene la obligación de garantizar la protección de estos derechos fundamentales, los que no pueden ser protegidos por los padres de la menor debido a consideraciones religiosas.
Por otro lado debemos tener en cuenta el derecho fundamental a la libertad religiosa, el que se encuentra reconocido en el numeral 3, del artículo dos de nuestra Carta Magna, conforme al cual toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión.  El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la  moral ni altere el orden público; es decir reconoce implícitamente el derecho a la libertad de culto.

Otro análisis importante es el que busca describir el derecho a la salud, el que si bien no está contenido en el capítulo de derechos fundamentales dentro de nuestra Constitución Política, está indudablemente conectado con el derecho a la vida, a la integridad y al principio de dignidad, configurándolo como un derecho fundamental indiscutiblemente. De este modo se infiere la necesidad de efectuar todas las acciones suficientes para proteger la vida humana, lo que supone el tratamiento adecuado de cualquier enfermedad de modo tal que se impida su desarrollo o se aminoren sus efectos. Debiéndose entonces utilizar todos los medios necesarios para proteger la salud y por consiguiente preservar la vida. La vida es el requisito básico del ejercicio de los demás derechos fundamentales, sólo a partir de esta la persona humana será capaz de desarrollar su personalidad y ejercer sus otros derechos. El Estado tiene la obligación de garantizarla y para hacerlo debe asegurar se usen todos los medios suficientes en el ánimo de preservarla. La Ley General de Salud, en su artículo 4°, párrafo tercero, establece “En caso de que los representantes legales de los absolutamente incapaces o de los relativamente incapaces a que se refieren los numerales de los artículos 1 al 3 del artículo 44° del Código Civil, negaren su consentimiento para el tratamiento médico o quirúrgico de las personas a su cargo, el médico tratante o el establecimiento de salud, en su caso, debe de comunicar a la autoridad judicial competente para dejar expeditas las acciones a que hubiere lugar en salvaguarda de la vida y la salud de los mismos”.

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, encontramos una ley especial promulgada en el mes de diciembre de 2010 , ley N° 29635, “Ley de Libertad Religiosa”, que en su artículo N° 1 señala:

Libertad de religión: El Estado garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religión reconocido y amparado por la Constitución Política del Perú y por los tratados internacionales ratificados por el Estado Peruano. El ejercicio público y privado de este derecho es libre y tiene como único límite tanto la protección del derechos de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales como la protección del orden, la salud y moral públicos”
En conclusión, así como todo derecho, tiene límites establecidos por la moral, el orden público y las buenas costumbres, también su ejercicio se encuentra limitado por el ejercicio de los demás derechos fundamentales y otros bienes constitucionalmente protegidos. En palabras coloquiales: “Mi derecho termina donde empieza el tuyo”.
Teniendo en cuenta todas las consideraciones ya señaladas el Juez del 1er Juzgado de Familia, acertadamente dictó como medida preventiva a efecto de resguardar la salud, seguridad e integridad física de la menor, la autorización del tratamiento médico (transfusión de sangre) y quirúrgico.

Yoseline Muñoz Góngora
Profesional en Derecho

domingo, 2 de agosto de 2015

“Derecho de Propiedad o Derecho de Crédito”


Existe un tema reiterado y conflictivo, ante el cual quisiera poner unos puntos de vista, me refiero al vacío que existe respecto el embargo inscrito frente a la compraventa no inscrita, siendo que no existe una norma que regule explícitamente este tipo de casos concretos.

Algunos aspectos a considerar para poder establecer qué derecho debe prevalecer, primeramente tendríamos que remontarnos a la naturaleza de la que derivan dichos derechos así como a su significado y finalidad.
La medida cautelar de embargo para Ottolenghi es la medida precautoria que tiene por objeto asegurar las consecuencias del proceso mediante el mantenimiento de un estado de hechos o de derecho, o prevenir las repercusiones posiblemente perjudiciales, de la demora en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales[1]. Ahora bien el embargo según la RAE es retención, traba o secuestro de bienes por mandamiento de juez o autoridad competente, para Couture embargo es aquella medida cautelar “… decretada judicialmente para asegurar de antemano el resultado de un proceso, y que consiste en la indisponibilidad relativa de determinados bienes”[2]. Finalmente según el art. 642° del Código Procesal Civil define al embargo de la siguiente manera: “Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embrago. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presupuesto obligado, aunque se encuentre en posición de terceros, con las reservas que para este supuesto señala la ley”.

Según estas definiciones tanto de medida cautelar como de embargo, nos encontramos frente a un derecho de naturaleza personal – crédito, que son obligaciones que se establecen entre personas (Sujeto activo – acreedor y Sujeto pasivo - deudor)[3]; en este sentido y conforme a la jurisprudencia se ha establecido que los derechos personales “…son aquellos que atribuyen a su titular un poder que le permite dirigirse a otra persona y reclamar de ella una acción u omisión”.[4]
Por otro lado, tenemos la compraventa (en latín emptio venditio) es un contrato consensual, bilateral, oneroso y típico en virtud del cual una de las partes (vendedor) se obliga a dar algo (bien) en favor de la otra (comprador) a cambio de un precio en dinero[5]. Según nuestro Código Civil en su art. 1529° define la compraventa: “Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio”, ahora que implica la transferencia de un bien en este caso de un bien inmueble, según el art. 949° de la misma norma citada establece que la transferencia de un bien inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario, lo que nos indica que la transmisión de la propiedad se basa únicamente en el consentimiento de las partes recogiendo así la teoría francesa.

Corresponde evidentemente que la compraventa tiene derecho de naturaleza real que son las relaciones jurídicas directas e inmediatas entre una persona y una cosa. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa. Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito.[6]
Por otro lado es necesario recoger lo que prescribe nuestra Carta Magna de 1993, en su artículo. 2° inc. 16 “…toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia”; asimismo en el Capítulo III establece claramente la protección al Derecho de Propiedad constitucionalmente, en cuanto instituye en su artículo 70° que “el derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad publica…”.

Una vez realizadas estas definiciones, corresponde plantear el supuesto donde se suscita el conflicto, una persona “A” celebra un contrato de compraventa con “B” mediante escritura pública ante Notario, “B” no inscribe en el registro su derecho de propiedad sobre el bien inmueble que adquirió teniendo la confianza que la sola transferencia del inmueble lo constituye propietario del mismo; el mismo sujeto “A” celebra un contrato de mutuo con “C”, al término del contrato “A” incumple con la contraprestación de pagar cierta cantidad de dinero, para poder exigir el cumplimiento “C” inicia un proceso en vía jurisdiccional  en la que se dicta una medida cautelar en forma de embargo sobre uno de los bienes del deudor, justo sobre el bien inmueble que adquirió la persona “B”; en tal sentido la medida cautelar en forma de embargo fue inscrita con anterioridad al contrato de compraventa celebrado con fecha anterior. El conflicto sucede que, se está constituyendo una medida cautelar en forma de embargo sobre un bien que ya no pertenece al deudor en este caso “A”, viéndose afectado a todas luces el derecho de propiedad – derecho real, que posee “B” sobre el bien inmueble. ¿Cómo se resolvería un caso de esta naturaleza? ¿A quién se le otorgaría su derecho, al acreedor del contrato de mutuo o a le comprador del bien inmueble? ¿Qué artículos se encuentran en conflicto? Son muchas más las preguntas que se podrían realizar pero trataremos de poner en claro la opción que viene tomando la Corte Suprema en este tipo de casos.

Existe jurisprudencia y la misma se encuentra en discordia por la misma Corte Suprema ya que muchas veces se le ha dado la razón al acreedor del contrato ejecutando el bien sobre el que se constituyó la medida cautelar y otras se le ha dado preeminencia al contrato de compra venta.
Para poder resolver este tipo de casos nos tendremos que remitir en un principio al art. 2022 del Código Civil, en él se regula la oposición de derechos reales que señala textualmente: “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común”. Es justamente el último párrafo del mencionado artículo en el que no se halla uniformidad por parte de los Magistrados en cuanto a la manera a aplicarse.
En el caso planteado tenemos derechos de diferente naturaleza, uno deriva netamente de un derecho personal (contrato de mutuo) y otro se trata de un derecho real (contrato de compraventa) que además se encuentra protegido por la Constitución como bien lo mencionamos líneas arriba – hecho que le da aún mayor cuidado por parte del Estado y el Órgano Jurisdiccional.
Volviendo al caso en cuestión, uno de ellos se celebró con anterioridad y no se inscribió en el registro correspondiente (contrato de compraventa) y en el otro se realizó con posterioridad y ante el incumplimiento se inscribió una medida cautelar (contrato de mutuo).
Es necesario precisar que nos encontramos ante un derecho real atípico (compraventa), en la medida que carece de derecho de persecución y oponibilidad erga omnes que caracterizan un derecho real y que sólo se logrará cuando se inscriba en el registro correspondiente[7], por tanto vendría a ser un descuido del comprador no inscribir su derecho de propiedad ante el registro, recordemos pues que el hecho de inscribir un bien no otorga derechos pero si los hace oponibles a los demás sujetos de una sociedad, otorgándole publicidad, además hay que resaltar que el hecho de inscribirlo en el registro es meramente declarativo no constituyendo derecho alguno sobre el bien inscrito.

Al respecto es necesario mencionar que el día 17 de Julio del presente se llevó a cabo en audiencia pública el VII Pleno Casatorio Civil en el cual fueron invitados seis especialistas en el tema, se mostraron posturas distintas pero, se dieron dos intervenciones en cuanto postulan que se debería de defender el derecho a la propiedad antes que al embargo, sobre las cuales estoy totalmente de acuerdo; citaremos dichas opiniones en orden que considero seria de mayor importancia:
·         Jack Bigio Chrem, afirmó que no hay norma en el Código Civil que otorgue alguna preferencia al embargo. Por ello, considera que el derecho de propiedad debe prevalecer sobre el embargo inscrito. Además propuso que la Corte Suprema presente una iniciativa legislativa para que exista un plazo para que las compraventas no inscritas se registren a un costo accesible.

·         Walter Gutiérrez Camacho, quien afirmó que la Constitución coloca a la propiedad como el principal derecho económico. Aseveró que la propiedad no puede ser despojada por un acto procesal.[8]
Coincido pues con los amicus curiae, en el sentido que debe prevalecer el Derecho de Propiedad sobre el Embargo, además que de establecerse un plazo para poder inscribir la compraventa, estaría evitando en gran parte estos problemas que podrían generar algún fraude procesal. También coincido con el maestro Gutiérrez Camacho que pone de relieve el reconocimiento del derecho de propiedad en la Constitución.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que un acto procesal no puede ponerse en mayor jerarquía ni mucho menos modificar un derecho real reconocido por la Constitución en tal sentido se debería aplicar el último párrafo del artículo 2022° a este tipo de casos, y no confundir la función, potestad y autoridad del Juez competente al momento de dictar el embargo en forma de medida cautelar ya que este sigue siendo un acto procesal totalmente distinto de un derecho real.
Finalmente nos encontraremos a la espera de lo que se concluya en el VII Pleno Casatorio Civil, y si  bien no ponga fin a este tema tan controversial, ayude a una mejor interpretación de las normas a fin de evitar posibles fraudes procesales e injusticias.

Juan A. Fernández Santos
Estudiante de Derecho
IX Semestre
Universidad Católica San Pablo


[1] HINOSTROZA MINGUEZ, ALBERTO. El Embargo y otras Medidas Cautelares. Pág. 20
[2] http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2010/02/03/medida-cautelar-de-embargo-en-forma-de-retencion/
[3] https://es.wikipedia.org/wiki/Derechos_personales
[4] http://www.academia.edu/3614494/_Qu%C3%A9_derecho_prima_La_Propiedad_no_inscrita_o_el_embargo_inscrito
[5] https://es.wikipedia.org/wiki/Contrato_de_compraventa
[6] https://es.wikipedia.org/wiki/Derechos_reales
[7] http://www.academia.edu/3614494/_Qu%C3%A9_derecho_prima_La_Propiedad_no_inscrita_o_el_embargo_inscrito
[8] http://laley.pe/not/2619/lo-que-dijeron-los-amicus-curiae-en-el-vii-pleno-casatorio-civil-/