Nuestra Constitución consagra en
su artículo primero que la defensa de la persona y el respeto de su dignidad
son el fin supremo del estado y la sociedad. Los constituyentes, obedeciendo un
imperativo teleológico, han recogido la idea en el texto constitucional de que
por sobre todos los intereses, la persona humana y su dignidad son los más
altos ideales dentro del Estado Constitucional de Derecho y, por lo tanto,
deben ser respetados, priorizados, ser tomados como un fin, no como un medio.
Las actuaciones judiciales
dentro de un proceso judicial, también deben estar regidas por estos Principios
Constitucionales y en consecuencia deberán girar en torno a la persona, siempre
en consideración de que son seres humanos los que claman justicia en los
tribunales, esto es, el respeto o reconocimiento de esos derechos fundamentales
emanados de su dignidad, reconocidos y amparados por la Norma Fundamental.
Algo que suele ocurrir con
frecuencia en el quehacer jurídico es que los procesos judiciales, cuyo eje son
la persona humana, son tomados a la ligera, como una labor meramente económica.
Por un lado, por parte de los abogados defensores privados, o como una labor
fatua, vacua, tecnicista y mecánica, por otro lado, por parte de los jueces y auxiliares
jurisdiccionales. La misma actitud poco ética la demuestran tanto los
defensores de la sociedad como los del estado y de estos últimos comentaremos.
Lamentablemente la labor
mecánica e irreflexiva tanto de los procuradores públicos como de los
defensores de entidades del estado han creado una situación de vulnerabilidad
en las personas que enfrentan al Estado en un proceso judicial, amparados ya no
en argumentos jurídicos sino en meros artilugios dilatorios o en excusas
ilegales como el presupuesto estatal o la inejecutabilidad de las sentencias,
dejan en estado de indefensión a personas pobres que no pueden solventar los
gastos que generan esas dilaciones.
El
Tribunal Constitutional ya se ha pronunciado respecto al rol constitucional que debe cumplir la
defensa judicial del Estado en los procesos judiciales en los que sea parte. Es
así que en el fundamento once del Expediente N˚ 04063-2007-PA/TC, el máximo
interprete de la Constitución, ha remarcado que “…La configuración del Sistema de Defensa Judicial del Estado y la
actuación de los procuradores públicos en el Estado Constitucional de Derecho,
debería presuponer, en opinión de este Supremo Colegiado, una colaboración
activa y tenaz con los órganos jurisdiccionales en procura de la solución justa,
pacífica y oportuna del conflicto judicial, pues no debe olvidarse que {…} se
encuentra vinculado al respeto, promoción y defensa de los derechos
fundamentales de la persona. De manera tal que los actos temerarios y
dilatorios a sabiendas de la desestimación evidente de sus pretensiones,
deberían ser sancionados como faltas graves que atentan contra el valor supremo
de justicia”.
Algo interesante que añadir al
respecto es que los operadores jurídicos, efectivamente, con una actitud
negativa frente a los intereses de la persona inmersa en los procesos
judiciales, olvidan u obvian, porque les conviene, el valor supremo de justicia
apartando sus labores de criterios deontológicos y acercándolos más al frívolo
pragmatismo.
Cleyder Gonzalo Ludeña Bernal
Estudiante de Derecho
Universidad Nacional de San Agustín
IX Semestre
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