lunes, 25 de enero de 2016

La Política de los Animales: Protección o Populismo



Al respecto de la Ley De Protección Y Bienestar Animal que tipifica el delito de maltrato animal, quiero esgrimir algunas opiniones desde un punto de vista personal, a propósito del intenso debate que generó la tipificación de estos delitos como delitos patrimoniales. Debemos tener presente que el sistema penal es una maquinaria compleja que funciona principalmente en dos niveles : la criminalización primaria, que lo conforman los juristas, doctrinarios y legisladores, que desde su posición definen y determinan cuáles son y cómo deben ser castigadas ciertas conductas; el segundo nivel, la criminalización secundaria, que está más abajo, como base, es aquél conformado por las agencias punitivas directas, los que están en contacto directo con las personas que delinquen, es decir, la policía, los abogados, los fiscales, los jueces, las cárceles. El funcionamiento eficiente del sistema penal es determinado muchas veces desde arriba, es decir por los que criminalizan primariamente porque son ellos los que abstractamente escogerán a aquellas personas que serán puestas en las cárceles. Si este primer nivel no funciona o funciona de manera deficiente, el segundo nivel no sabrá qué hacer ni cómo hacerlo. Entonces dependerá en gran medida de la correcta tipificación de los delitos que los legisladores previa consulta de los juristas pretendan incorporar a la legislación penal para que estos preceptos abstractos puedan ser utilizados correctamente por los operadores jurídicos al momento de poner en práctica el modelo que es impuesto en la criminalización primaria. En otras palabras si el delito está mal tipificado los fiscales no acusarán y si lo hacen los abogados impugnarán la acusación y si estos no lo logran, los jueces no condenarán.

En los delitos contra el patrimonio el bien jurídico protegido es precisamente el patrimonio, entendido éste como las facultades inherentes a quienes se les reconoce derechos subjetivos sobre los bienes (Peña Cabrera). Nótese aquí que el objeto sobre el que recae el patrimonio siempre ha de ser un bien, material o inmaterial pero un bien. En esta perspectiva la tipificación al maltrato animal dentro de los delitos contra el patrimonio está mal. Primero porque los animales no pueden ser considerados bienes, no son objetos, son seres independientes biológicamente y capaces de sentir dolor porque tienen una base neurológica, algo que lo distingue sustancialmente de los bienes. No se puede cometer un delito contra el patrimonio si el objeto de dicho patrimonio es todo menos un bien. Esta vendría a ser la primera objeción de un fiscal cabal a formalizar la investigación sobre un delito imposible, y mucho menos a acusar. O el primer argumento de un abogado defensor para eximir de responsabilidad a su defendido por un delito inexistente. O el primer motivo del juez para absolver. La conducta de maltratar, causar sufrimiento o lesionar debe recaer sobre el animal, y en consecuencia lo que se busca proteger no es el patrimonio de alguien sino al animal en sí. Adicionalmente no se puede ser sujeto activo y sujeto pasivo de un delito al mismo tiempo. Resultaría absurdo mandar a la cárcel a una persona que cansada de que su computadora se cuelgue la agarre a patadas y la rompa. Lo mismo sería si una persona encolerizada porque su perro se comió su pavo de Navidad, lo muela a palos. Este absurdo se da únicamente cuando se considera el maltrato animal como un delito contra el patrimonio.

Por razones meramente políticas se suele determinar la criminalización primaria, incluso pudiendo acudir al derecho penal simbólico que es aquel que tiene por finalidad sembrar una percepción errónea de eficiencia del sistema penal en la sociedad. La gente se siente contenta porque sus deseos y aspiraciones morales han sido plasmados en la legislación como normas penales aunque en realidad no funcionen porque fueron mal planteados en el proceso de criminalización primaria por los legisladores y juristas, y por tanto estén destinados al absoluto fracaso cuando los operadores jurídicos y las agencias punitivas directas traten de aplicarlos . La razón política en este asunto es el de colmar las expectativas de millones de peruanos que creemos que los animales no deben ser maltratados, que deben ser librados de la crueldad a la que son sometidos. Y se logra el cometido, muchos quedamos contentos, pero somos engañados porque esto no va a funcionar jamás en el sistema penal por las razones que preceden a estas líneas.

El estado acude al derecho penal simbólico, cuando sabe que no tiene la capacidad de resolver con verdaderas políticas de prevención, cuidado, concientización y educación un determinado problema, y es un arma de doble filo que primero nos da la sensación de eficiencia del sistema pero a la larga crea más desconfianza hasta llegar a la exigencia ya no de penas simbólicas sino de penas crueles, para aquello que debió ser resuelto mediante otros medios. No olvidemos que el derecho penal es de aplicación fragmentaria y de ultima ratio, se acude a él cuando se ha agotado todos los mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico y cuando se ha agotado todas las políticas de prevención. El sistema penal es un espacio donde confluyen dos fuerzas antagónicas, el poder estatal puro y duro susceptible de ser arbitrario y por otra parte el poder limitativo de aquél poder, propio del proceso de democratización, que lo que pretende es reducir, acortar y hasta desaparecerlo. Ambos poderes contrapuestos están determinados por las decisiones políticas que adopte un determinado estado, podrán adoptar un corte garantista o un corte acusatorio o un equilibrio de ambos, al final de todo, todo es cuestión de poder, de decisión política. Es lamentable decir que en nuestro país la balanza se inclina más por el poder estatal, porque todo lo que constituye un problema para el gobierno tienden a criminalizarlo: penas leoninas para la delincuencia común, para el maltrato animal, etc. Por último, la crueldad del ser humano pretende ser erradicada, yo me pregunto ¿acaso no es cruel encerrar a seres humanos en unas jaulas a las que solemos llamar cárceles?. Si queremos fomentar una cultura exenta de crueldad, entonces actuemos de manera coherente para con nuestros congéneres y extendamos esa actitud a los demás seres que merecen consideración moral. Señores, ante la crueldad no se puede reaccionar con más crueldad.
 
Cleyder Gonzalo Ludeña Bernal
Estudiante de Derecho
Universidad Nacional de San Agustín
XI Semestre

lunes, 18 de enero de 2016

EL PROTAGONISMO DEL DECRETO LEGISLATIVO 1194 EN EL CASO DE SILVANA BUSCAGLIA


El ámbito del Derecho Penal nos plantea una realidad muy limitada, es decir que todos aquellos actos que le pertenecen, deben ser tratados con especial y determinante cuidado, debido que se pone en juego una serie de derechos del agraviado, que han sido vulnerados y que como consecuencia de ello, se debe cumplir con una prestación, por parte del sujeto activo; todo ello complementado de forma armoniosa por los medios probatorios en los procesos penales, que poseen diferentes características y se adecuan al caso  dependiendo de la singular situación y conductas que se presenten.
El Decreto Legislativo 1194 , es una buena iniciativa que regula lo referido a Proceso Inmediato en Casos de Flagrancia, fue aprobado el 30 de Agosto del 2015 y ha entrado en vigencia en los últimos días de noviembre del mismo año; el decreto dispone un proceso especial para aquellos sujetos que cometan un acto delictivo de forma flagrante , lo que se conoce como manos en la masa, como eje central del decreto plantea una serie de cuatro Supuestos de Aplicación y lo interesante es que se lleva a cabo una única audiencia de juicio inmediato, que debe ser llevada a cabo en el transcurso de 72 horas desde la producción del hecho delictivo , así como emitir sentencia en el mismo lapso de tiempo. Todo ello en consideración de una serie de modificaciones en el Código Procesal Penal.
En relación a lo expuesto, 17 de diciembre del 2015, se produjo un caso sui generis, que tiene por agresora a Silvana Buscaglia contra el Técnico de Primera de la Policía Nacional del Perú en ejercicio de su función, autoridad que hacia respetar las reglas de tránsito. La  implicada ha sido sentenciada por los delitos de agresión y desacato a la autoridad, que en suma del mismo acto, fue calificado como un delito flagrante, aplicándose el proceso inmediato que ordena el Decreto en referencia.
Este caso ha producido una serie de opiniones de todo tipo, que en su mayoría declaran como injusto el proceso penal realizado en contra de Silvana Buscaglia, en cuanto que se fundamenta una violación del derecho al Debido Proceso , que en este caso se descarta totalmente , en armonía de lo mencionado en párrafos anteriores , visto que el Decreto Legislativo 1194, posee fuerza vinculante desde finales del mes de noviembre, y por ello se ha realizado un proceso inmediato, resultando así la rápida presentación de la respectiva sentencia. Por otra parte, estamos frente a una correcta subsunción , en razón que como expone el Decreto Legislativo , en sus Supuestos de Aplicación , se necesita que el Sujeto Activo haya sido sorprendido en Flagrante Delito o haya confesado la comisión del delito; ambas disposiciones son totalmente aplicables al caso de Silvana Buscaglia , en tanto que, el hecho fue presenciado por una serie de ciudadanos peruanos y registrado mediante prueba audiovisual; así como en la correspondiente audiencia , la autora confesó que el delito había sido realizado.
En conclusión, el  Decreto Legislativo 1194 que está planteado en atención de lo referido al Delito Flagrante, y que de igual forma ha sido protagonista en una serie de casos desde su vigencia; donde sus disposiciones están reguladas respetando el sistema penal así como el ordenamiento jurídico peruano; en definitivo, la ley se aplica  todos los ciudadanos bajo la jurisdicción peruana , así como los mismos gozan de tutela jurisdiccional efectiva; siendo este Decreto de esencial aplicación para el caso de Silvana Buscaglia; sin violar su derecho inherente al Debido Proceso, y en protección de los derechos vulnerados del Tecnico de Primera de la PNP , en el ejercicio de su función.
 
José Carlos Rivera Espinoza
Estudiante de Derecho
VII Semestre
Universidad Católica San Pablo

miércoles, 13 de enero de 2016

EL KNOW HOW Y SU INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL PERU

El artículo 1969 del Código Civil reza lo siguiente: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo.” Lo cual ha significado en la doctrina que todo daño debe ser resarcido; es en consecuencia, como lo mencionan distintos autores como Lizardo Taboada que la importancia del daño como elemento que configura la responsabilidad  es de tal magnitud que sistemas como el anglosajón ha decantado a la denominación de “Derecho de daños” a esta área del Derecho.
De otra parte, se desprende de este elemento que la indemnización que se pretende debe ser adecuada, lo cual necesita de un sustento probatorio el cual –en muchos casos-  resulta ser un obstáculo para la obtención de una indemnización. Es en esta línea, que la develación del know how ha supuesto un reto en diversas legislaciones, respecto a los criterios de quantum de la indemnización para el lucro cesante y daño moral, entre otros.
En vinculación a este, el “know how” involucra a la información protegida que no suele ser conocida por las personas que generalmente se ocupan del tipo de información en cuestión, o que no tienen fácil acceso a ella, y cuyo valor comercial reside en el hecho de ser secreta y que ha sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta por la persona que controla legítimamente esa información [Cogorno, Eduardo Guillermo, Teoría y práctica de los nuevos contratos. Editorial Meru, Buenos Aires, 1987, p. 256]. Dentro del ordenamiento jurídico peruano, a partir de la decisión 486 de la Comunidad Andina y el decreto  legislativo 823 se observa que el know how puede ser comprendido como un secreto industrial siendo un “conocimiento tecnológico integrado por procedimientos de fabricación y producción en general como el conocimiento relativo al empleo y aplicación de técnicas industriales, resultantes del conocimiento, experiencia o habilidad intelectual que guarde una persona con carácter confidencial y que le permita obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros.”[Articulo 117 D.L 823].
Sobre este concepto, la legislación nacional ha ido trabajando desde el ámbito administrativo como Indecopi y la Comisión de Represión de la competencia desleal, así como la ley que sanciona estos actos; sin embargo, respecto al resarcimiento de los mismos no se ha aportado lo suficiente. A saber, las consecuencias de actos contrarios a la confidencialidad del know how no configuran – en su mayoría – un daño presente, sino que sus efectos nocivos no han desarrollado aún todas sus consecuencias, pero que se espera que de acuerdo al curso ordinario de los acontecimientos lo hagan, por lo cual su probanza se ve limitada y se duda sobre los criterios que entrarían a tallar en el daño futuro.
A pesar de ciertas deficiencias, el legislador a través del artículo 246º del Código Civil, menciona que: “La indemnización por daños y perjuicios compensará las pérdidas sufridas así como el lucro cesante causado por la violación. La cuantía de las ganancias dejadas de obtener se fijará teniendo en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: a) Los beneficios que el titular hubiese obtenido mediante el uso o explotación del derecho de no haberse producido la violación; b) Los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la violación; c) El precio que el infractor hubiese tenido que pagar al titular por la concesión de la licencia que le hubiese permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho;” , lo cual si bien da luz verde al daño emergente [“pérdidas sufridas¨] y por consiguiente al daño futuro, no ha suministrado a través de jurisprudencia los criterios necesarios para su calificación.
Del mismo modo, este problema como ya mencionábamos al inicio de este artículo no solo se ha manifestado en nuestro ordenamiento sino también en países como Estados Unidos, Colombia, España, Alemania, es entonces que la doctrina estadounidense “el coste del desarrollo” ha considerado como criterio de la valoración con efectos de solicitar una indemnización por daños y perjuicios, “el gasto realizado por el demandante para la obtención del desarrollo y mejora del secreto.” [Caso U.S. Kewanee Oil C° vs. Bicron Corp.]
Es en consonancia con el principio de seguridad jurídica, que permite crear la certidumbre institucional que dota a los individuos de la iniciativa suficiente para, a partir de la titularidad del derecho de propiedad, dar lugar a la generación de riqueza. [Fundamento 5 de la Sentencia derivada del EXP. N. º 0016-2002-AI/TC. ] que es necesario prever estas situaciones que permitan el resarcimiento de actos vulneratorios.
 
Daniela Apaza Sosa
Estudiante de Derecho
XI Semestre
Universidad Católica San Pablo