lunes, 28 de marzo de 2016

EL PLAZO RAZONABLE: EL DERECHO A SER JUZGADO EN UN TIEMPO JUSTO



Cuando está en curso un proceso penal, es preciso que este no se extienda indefinidamente sino que se dé en estadios  y plazos de tiempo necesario y proporcional que permita las investigaciones requeridas hasta que pueda darse una resolución definitiva que ponga fin al proceso. Debido a que una persona no puede estar siendo investigada indefinidamente de modo tal que se ponga en incertidumbre su situación y dejando al imputado en una eterna y preocupante espera, razón por la cual es de suma importancia que el proceso penal se dé en un lapso de tiempo justo. Es así la importancia de ser juzgado y procesado dentro de un plazo razonable, derecho que está implícito dentro del derecho al  debido proceso como una garantía que le es inherente a todo procesado y que se funda en la dignidad de la persona humana, teniendo el rango de fundamental. Razón por la cual es reconocida  en instrumentos y organismos nacionales e internacionales entre los principales están; La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1º, señala que “toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.3 º inciso c),  toda persona acusada de un delito tiene derecho a “ser juzgada sin dilaciones indebidas”, en nuestra legislación se encuentra reconocida en la norma constitucional como una manifestación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 139.3°.
Estos dispositivos reflejan la indiscutible importancia del respeto y protección de este derecho como garantía del debido proceso.
 
Si bien tenemos en cuenta que existen plazos establecidos y son ellos los que se deben respetar, y el excederse de dichos plazos configura una afectación al plazo, sin embargo ello no impide que puedan calificarse de arbitrarias también aquellos lapsos de tiempo que aun sin rebasar el plazo legal sobrepasen el plazo estrictamente necesario para realizar determinadas diligencias o actuaciones, es decir el plazo razonable. Es así que no nos podemos llevar por el plazo legal puesto que el respeto a un plazo razonable equivale y constituye uno más amplio en el que se encuentran inmersos las características, la complejidad y particularidad de cada caso, por tanto así se establezca un plazo legal para llevar a cabo diversas actuaciones procesales, ello no implica que  vencido este plazo legal recién pueda constatar un plazo razonable.

El Tribunal Constitucional ha manifestado que el plazo de un proceso o un procedimiento será razonable solo si es que aquel comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones actuaciones procesales indispensables y pertinentes que requiere el trámite del proceso, sin embargo nos percatamos que dicha definición más allá de aclararnos el panorama nos lleva a incertidumbre pues es amplia y subjetiva, inmediatamente nos cuestionamos cuánto tiempo es “necesario” u “oportuno”  pues lo necesario u oportuno es una calificación subjetiva que dependerá de cada persona. Por ello y en vista de poder determinar cuánto seria el plazo razonable que se requiere para resolver  la situación procesal de un imputado la Corte IDH[i] a través de su jurisprudencia y lo seguido por TEDH[ii] ha desarrollado criterios para determinar la razonabilidad del plazo en un proceso, tres de los cuatro criterios son tomados por nuestro tribunal constitucional así dichos criterios son; a) la complejidad del asunto, que tiene que ver con los hechos que se presentan, los cuales pueden ser simples o complejos, la prueba que constituye una de difícil o prolongada actuación, la pluralidad de involucrados en la investigación, etc. b) la actividad procesal del interesado, referido a la conducta o actividad procesal de las partes del proceso que han sido compatibles con las normas legales o ha tenido por objeto obstruir o dificultar el correcto desarrollo de la administración de justicia.  y c) la conducta de las autoridades judiciales, este criterio se encuentra encaminado a evaluar la conducta procesal y su comportamiento de las autoridades judiciales o fiscales en el desarrollo del mismo, sus “tiempos y movimientos”. Dichos criterios son de naturaleza discrecional pues están puestos a la evaluación de los operadores de justicia para finalmente darle una calificación al referido proceso y determinar si ha habido o no violación a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Por ello radica la importancia que los referidos operadores actúen con probidad y buen juicio para constatar cuando se ha ocasionado la  violación a derechos y garantías inherentes al debido proceso como es la del plazo razonable.

Y por último otra cuestión importante que atañe a  este derecho es sobre las consecuencias jurídicas que corresponden, de verificarse que hay  violación a ser juzgado dentro de un plazo razonable, se han planteado diversas propuestas entre ellas están la de sobreseer la causa, que opere la reducción de la pena, el indulto, la aplicación de la remisión condicional de la pena, la responsabilidad civil y aún penal del órgano judicial o la nulidad de la acusación fiscal. Y así los países han planteado diversas soluciones y si bien el TC en un comienzo a optado por excluir del proceso penal al investigado, más adelante ha cambiado su posición, hoy de constatarse que hay violación al plazo ordenará a la instancia que conoce el proceso penal a que dentro de un plazo máximo de 60 días emita sentencia definitiva que determine la situación jurídica del imputado. Solución que guarda más equilibrio debido a que el derecho a un plazo razonable es de naturaleza inclusiva dado que no solo interesa al imputado sino que también a las demás partes en el proceso penal como son la víctima y el tercero civil, que también tiene  derecho a que el proceso se siga en un tiempo suficiente y recibir la respuesta oportuna del estado y siguiendo la solución de exclusión al imputado del proceso, caso contrario, se estaría dejando de lado el derecho de los otros actores del proceso. El derecho al plazo razonable es fundamental para el procesado y constituye una garantía  al debido proceso lo cual no solo implica uno cronológico sino que va más allá debiendo tener en cuenta las características de cada caso y que corresponde a los operadores de justicia y fiscales analizarlo cuidadosamente para hacerlo respetar.

Paola Rodríguez Briones
Estudiante de Derecho
XI Semestre
Universidad Nacional de San Agustín


[i] CORTE INTEROAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
[ii] TRIBUNAL EUROPERO DE DERECHOS HUMANOS

viernes, 4 de marzo de 2016

Transacción extrajudicial: ¿Libertad de forma? ¿Ad solemnitatem?


NÚMERO  DE CASACION: 2619-2014
JUZGADO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
PARTES: MARIA TEREZA MENDIOLA DE CLAUX, MARIA ROSARIO MENDIOLA MARTINEZ  Y EL BBVA BANCO CONTINENTAL
SUMILLA: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción del caso:
El presente caso jurídico se inicia  el 22 de noviembre 1995,  por medio de un proceso de ejecución de garantía hipotecaria sobre el fundo “La  esperanza” de propiedad de la señora Blanca Martinez, madre de las  demandantes , por un monto ascendiente a  doscientos treinta mil dolores (230,000,00) a favor del BBVA banco continental .En el curso de dicho proceso  las partes logran concretar un acuerdo armonioso extrajudicial el cual  tiene como presupuesto el   desplegar acciones recíprocas cuya finalidad es solucionar el conflicto. La demandada efectuó  el pago  de 18,000.00 dólares, lo que exigía secuencialmente a que la entidad financiera realice la    suspensión  del remate, es así que  el banco emitió una petición de suspensión del proceso ejecutivo  para evitar la enajenación o transferencia del predio; sin embargo este se  llevo a cabo de todos modos, consecuentemente el fundo se adjudica a un  tercero de nombre Oscar Benalcazar Coz. Ulteriormente la parte agraviada presenta una acción de amparo alegando una vulneración al derecho de defensa al no haberse suspendido el remate a pesar de la transacción extrajudicial, realizada entre ellos y el Banco. Es así que  el 13 de abril de 2005 se declara fundada la demanda y nula la adjudicación.

Las agraviadas deciden iniciar una demanda de daños y perjuicios en contra del Banco, siendo entonces que el 14 de abril del 2011 se presenta el primer pronunciamiento que declara infundada la demanda; asimismo  los demandantes impugnan la sentencia  y el 12 de diciembre del 2011   la Sala Superior opta por  declarar nula la sentencia y disponer la emisión de una nueva. Consiguientemente el  25 de marzo del 2013 el Juzgado Civil  de la Corte Superior de Justicia de Ica declara infundada la demanda, es apelada confirmada y por último el 06 de abril del 2015 se resuelve  el recurso de casación ordenando que el Juez emita nuevo pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.
Posición del demandante:

Fundamenta su posición afirmando que el demandado no solicita oportunamente la suspensión de la ejecución del remate en orden a una transacción extrajudicial  a pesar de que ellos sí cumplieron con las obligaciones pactadas. Por lo tanto al no realizar eficazmente las obligaciones el BBVA, se produce la adjudicación del predio a una tercera persona, constituyéndose así un detrimento o menoscabo a la esfera patrimonial de las demandantes, concluyéndose la existencia de un daño indemnizable por parte de la entidad bancaria.
Posición del demandado:

Fundamenta su posición afirmando que el daño no se ha logrado acreditar en la postulación de la demanda y que si este menoscabo existiera no se interpreta causalmente a la conducta de la entidad bancaria, y por último que el Banco Continental desplegó una conducta diligente al emitir la solicitud de suspensión del remate.
Respecto a las instancias previas:

El sentido de los pronunciamientos previos se centran en la inexistencia de una transacción extrajudicial, se habla de inexistencia porque nunca se presentó en el Juzgado copia alguna de la transacción, y esto responde al hecho que entre las partes la transacción no se llevó a cabo por escrito. Por lo tanto no se puede acreditar antijuridicidad, daño, relación causal, o factor de atribución y por lo tanto no se genera la obligación de recibir o dar un pago resarcitorio, por otro lado la autoridad judicial afirma que los demandados han actuado con diligencia pues no es necesario que estos acudan al remate judicial y que con la petición de la suspensión  emitida  por el Banco es suficiente para acreditar una conducta oportuna.
Comentario:

¿Se constituye una relación contractual o extracontractual?
La Corte Suprema manifiesta que en pronunciamientos previos la parte demandante fundamenta las pretensiones en orden al artículo 1321 cuyos efectos se desplazan tan solo cuando existen una relación contractual, lo cual nunca fue refutado por la parte adversaria, al no recaer en esta posición ninguna acción impugnativa se entiende por consentida por ambas partes. Considero que siendo que la transacción no es sólo una forma de extinguir obligaciones sino también un contrato, propiamente dicho, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad contractual, en el caso se generen a partir de ella daños identificables.
Respecto a la transacción extrajudicial
En orden al artículo 143 se entiende  que cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente. El principio es entonces la libertad de  forma en que las partes decidan celebrar sus acuerdos. Para la Corte Suprema, entonces, aunque no se haya realizado la transacción extrajudicial por escrito, en aras del pricipio de libertad de forma se tiene por válido el acto. De esta forma la Corte Suprema se desentiende de las posiciones de los pronunciamientos jurisdiccionales anteriores.
Considero que  la lógica aplicada al mencionado caso es certera desde el enfoque  en el  que interpreta la  liberta de forma que tienen los contratos, sin embargo así como lo expresa el mismo artículo 143 dicha flexibilidad es aceptada siempre y cuando el texto normativo no atribuya otra forma en la que se deba constituir el acuerdo, siguiendo lo antes dicho  la transacción judicial o extrajudicial que tiene por objeto suprimir, crear o modificar obligaciones presenta requisitos ad solemnitatem, acorde a lo señalado en el artículo 1304 del Código Civil que indica: “La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio”; ergo para acreditar la validez de los efectos del mencionado acuerdo se debe satisfacer los requisitos dispuesto en el Código Civil .
Rodrigo Zúñiga Rosas
Estudiante de Derecho
XII Semestre
Universidad Católica San Pablo