lunes, 21 de septiembre de 2015

¿Existe realmente el derecho a la reproducción humana?

Haciendo un recorrido por  la Jurisprudencia relacionada al Derecho de Familia, encontramos la Casación N° 563-2011-Lima, expedida el 06 de diciembre de 2011, primera resolución de la Corte Suprema en relación con los vientres de alquiler. La decisión recoge el caso de un matrimonio que encargó a una mujer la gestación de un niño, que debía ser entregado a los esposos tras su nacimiento. A cambio del niño, la pareja comitente pagó una alta suma de dinero a la gestante ($18 900 dólares americanos).
La fecundación del bebé se realizó con el gameto del esposo, por lo que, biológicamente, la niña alumbrada era hija del comitente y de la madre de alquiler. Tras el nacimiento de la menor, la filiación materna se inscribió a favor de la gestante y, la paterna, a favor de su conviviente, quien realizó un reconocimiento de complacencia. Por lo tanto, el padre de sangre no figuraba como padre formal o legal. Para complicar más la situación, el esposo comitente no sólo era el padre biológico de la niña, sino que, además, por el parentesco que le unía a la mujer que alquiló su vientre, resultaba ser, al mismo tiempo, el tío abuelo de la menor por afinidad.
Inmediatamente después del alumbramiento, la niña, de nueve días de nacida, fue entregada a los esposos contratantes. Éstos iniciaron un proceso de adopción por excepción  (cfr. artículo 248 Código de los Niños y Adolescentes) para que legalmente se constituyera la filiación a su favor, pero la madre de alquiler y su pareja se arrepienten de finalizar el proceso y se desisten de continuar con la adopción.
Pese al desistimiento, en primera y segunda instancia se declaró fundada la demanda de adopción por excepción interpuesta por los comitentes. Ante ello, la madre portadora y su pareja interponen recurso de casación. alegando: a) transgresión del artículo 115 CNA, por no proceder la adopción debido a que el padre adoptante era a la vez el padre biológico de la menor; b) infracción del artículo 128 CNA, inciso b), porque la adoptante, presunta tía demandante, no guardaba ningún parentesco con la menor. Ello a causa de que el padre legal, familiar de dicha adoptante, no era el padre biológico; c) infracción del artículo 378 Código Civil, incisos 1 y 5, debido a que los adoptantes carecían de solvencia moral.
La Corte Suprema determinó que todas las causales carecían de sustento. Entendió que sí procedía la adopción porque la paternidad que figuraba en la partida de nacimiento era la de la pareja de la madre gestante. Por tanto, éste era el padre legal de la niña y, en consecuencia, la comitente demandante, la tía de la menor. Asimismo, estableció que existía un conflicto entre el interés superior de la niña a tener una familia y el derecho de los padres recurrentes a ejercer la patria potestad. Ante este dilema, y basado en el comportamiento de las gestante y su pareja, dispuestos en un principio a renunciar a su hija a cambio de dinero, resolvió que había de primar el interés superior de la niña a que continúe viviendo con los demandantes, quienes, sostuvo el Tribunal, le proporcionaban un ambiente adecuado. Por lo que, concluyó, “arrancarla de su seno familiar a su corta edad resultaría gravemente perjudicial”. Por estos motivos, declaró infundado el recurso de casación.
Este caso que hubiese parecido extraído de una película de ficción hace algunos años, nos invita a investigar y reflexionar sobre las técnicas de reproducción asistida. El desarrollo de estas ha permitido que parejas que carecen de capacidad natural de procrear puedan llegar a convertirse en progenitores o adquirir el nombre de “padres sociales”, ya sea utilizando su propio material genético o el aportado por terceras personas. Sin embargo, éste no es el único fin buscado por aquellos que deciden acceder a estas prácticas; pueden ser utilizadas para evitar la transmisión de enfermedades genéticas hereditarias, satisfacer deseos egoístas de paternidad y/o maternidad de parejas homosexuales, hombres o mujeres solos, o simplemente el hecho de no querer discontinuar una carrera o trabajo para el cual no podría la mujer estar embarazada.
Este panorama, da la posibilidad a la mujer que desee colaborar en la procreación de terceras personas, el poder disponer no solamente de su material genético sino además, de su integridad psico-física.
En consecuencia, se definen dos cuestiones objeto de debate en doctrina y jurisprudencia, que en palabras de Claudia Morán de Vivenci consisten en: “la existencia del derecho a la reproducción entendido como un derecho individual, en especial de la mujer; y el recurso a la maternidad subrogada como una forma admisible de participación en la procreación. “[1]
Por un lado y haciendo referencia a la primera cuestión, la misma autora nos dice que “la aspiración de todo ser humano a la paternidad y las posibilidades ofrecidas por las técnicas de fecundación artificial, han llevado a defender la existencia del “derecho a procrear” o “derecho a la procreación humana” y como una de sus manifestaciones la facultad de la persona para elegir el medio a través del cual desea procrear: la unión sexual o la utilización de técnicas artificiales.”[2]  La autora opina que entre ambos modos de procreación, existe una distante diferencia, “ya que la procreación asistida supone la manipulación del proceso de fecundación, de la que carece la natural. Además, el desarrollo de una técnica que permita superar una limitación física no la convierte en objeto de un derecho fundamental, más aún en este caso, en el que se pueden afectar los derechos de los nacidos”[3].
Por otro lado aparece la figura de la maternidad subrogada, conocida en doctrina también como sustituta, gestante o portadora, madres suplentes, o alquiler de vientre.
Los problemas generados por los supuestos contratos o convenios de maternidad subrogada son causa de un intenso debate doctrinal.
El primer problema es la determinación de la filiación materna; la cuestión es decidir cuál de las dos madres que guardan algún vínculo natural con el nacido debe ser designada como madre legal;  a diferencia de los anónimos donantes de semen, la madre subrogada o gestante es una mujer conocida.
Un segundo problema es el relacionado con la admisibilidad de estos convenios, en cuanto que implican la disposición del status familiae del hijo y la madre, así como el cuerpo de la mujer gestante; características inherentes a esta forma de procreación.[6] El deseo de ser madre, sin bien en sí mismo ciertamente loable, no tiene un carácter absoluto, no pudiendo emplearse cualquier medio para satisfacerlo, como el de recurrir a un vientre ajeno para tener un hijo.[7]
Llevando esta realidad al plano jurídico, se encuentra que nuestra legislación aún no se ha pronunciado al respecto de modo específico. La ley General de Salud[9], en su Artículo 7 declara que: “Toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, siempre que la condición de madre genética y de madre gestante recaiga sobre la misma persona. Para la aplicación de técnicas de reproducción asistida, se requiere del consentimiento previo y por escrito de los padres biológicos. Está prohibida la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación, así como la clonación de seres humanos.” Por tanto ni esta normativa ni ninguna otra hacen referencia directa a los contratos de madre subrogada, ya sea para ampararlos, desarrollarlos, limitarlos o prohibirlos.
Es necesario hacer mención, además, al Decreto Supremo 011-2011 JUS que aprueba los “Lineamientos para garantizar el ejercicio de la Bioética desde el reconocimiento de los Derechos Humanos” el que establece principios bioéticos a tomarse en cuenta al momento de valorar los adelantos de la medicina, biología y  tecnología. Principios que sin duda toman como punto de partida la consideración de una bioética personalista dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
La doctrina se ha pronunciando, vertiendo opiniones contrarias; por tanto, una respuesta del derecho que uniformice estas ideas se hace cada vez más urgente y necesaria. No podemos ser ajenos a una realidad que muestra que el número de personas que ven en estos pseudo contratos una forma de obtener dinero, hijos a la medida y satisfacer deseos propios de modo egoísta, va creciendo considerablemente.
Yoseline Muñoz Góngora
Abogada

jueves, 17 de septiembre de 2015

DEFENSA DE LA SOBERANIA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS


El narcotráfico en un problema latente que se vive en carne propia en la selva peruana, actualmente se ha detectado un derivado del mismo, que es el transporte de droga a través de avionetas, a las que se les han denominado “narcoavionetas”. Estas tiene como finalidad, la distribución de droga a otras zonas del país o traspasar el espacio aéreo peruano para exportar ilegalmente hacia Bolivia. Dirigiéndose posteriormente a los mercados de Estados Unidos, Brasil, Europa y Asia.
 
De acuerdo a la información extraída del diario Perú 21, la Comisión de Defensa del Congreso, en base a datos de la Policía, afirmo que al año se realizan hasta unos 600 vuelos de las ‘narcoavionetas’, cada uno con 250 a 300 kilos de cocaína aproximadamente, además se sabe que la mayor  zona cocalera del país es el VRAEM, y que desde inicios del presente año tienen una zona de exclusión aérea, desde donde salen aproximadamente, al menos la mitad de las 320 toneladas de cocaína que se calcula son producidas anualmente en Perú.
Nuestro Gobierno, entendiendo la problemática, ha ido tomando medidas drásticas para solucionar el tema. Sin embargo; en el año 2001, dichas medidas fueron interrumpidas tras haber cometido un error en un operativo contra una avioneta de misioneros estadounidenses en el que falleció una mujer y su bebé. Es recién desde este año que nuestro congreso retomando el debate, ha aprobado la ley presentada por el congresista Carlos Tubino denominada “Ley de Control, Vigilancia y Defensa del Espacio Aéreo Nacional”. El autor ha sostenido su importancia y necesidad, con la finalidad de regular y recuperar el espacio aéreo en contra del transporte ilícito de drogas que actualmente vive nuestro país.  Ahora bien, pasando al tema propio de la normativa, cabe mencionar que de su lectura, he podido identificar una problemática, la misma que está referida a lo que  se indica en el artículo 5 de la ley. El cual expresa que para poder identificar las situaciones de los actos hostiles de las narcoavionetas debe de existir “evidencia” o “sospecha razonable”.
Podríamos decir que lo que llama más la atención del articulado de la mencionada ley es a lo que la pregunta se refiere ¿Para el caso en concreto que se entendería por sospecha razonable?. Sabemos que el Estado cuenta con una actividad intrusiva, la cual es manifestada de distintas formas. Una de ellas se aplica por ejemplo, en el ámbito penal como lo es la detención o arresto de un individuo por parte de nuestras autoridades policiales en el ejercicio de su función punitiva o preventiva en pro del bien común. Pero a su vez esta  función punitiva puede sobrepasar los límites y vulnerar ciertos derechos fundamentales en su intervención, como el derecho a la libertad y a la seguridad personal, y más aún cuando se pone a discrecionalidad de nuestras autoridades la supuesta “sospecha razonable”. Para ello deberíamos de analizar ciertos aspectos.
Primero, si bien la dirección de las intervenciones de derribo de narcoavionetas está a cargo de nuestras fuerzas armadas, la experiencia nos recuerda la facilidad de nuestros legisladores de promover la promulgación de cierta normatividad, sin antes analizar el caso en su dimensión general, y ver si es que contamos con las herramientas necesarias para su aplicación.  Ante esto, nos preguntaremos: ¿Contamos con instrumentos tecnológicos suficientes para poder monitorear narcoavionetas en toda el área involucrada de la selva? ¿Existe suficiente personal armado para asegurar las zonas del narcotráfico y así acumular suficiente “evidencia” para actuar? ¿Existe personal calificado de nuestras fuerzas armadas, qué sepa manejar en su complejidad la tecnología necesaria para actuar?.
Ante ello, la respuesta es simplemente NO, y ¿A qué se debe ello?, se debe a que el estado peruano no invierte, y más allá del tema  económico, no analiza la posibilidad de una solución a un problema social, sin mirar su complejidad, sino que por lo contrario, no completa el rompecabezas, de modo que la posible solución cree un impacto que permita reducir, en este caso, la actividad de narcotráfico en nuestra selva peruana.
Segundo, pongámonos a pensar que toda actividad tiene un margen de error, más aún cuando, en este tema ya ha quedado demostrado, que nuestras fuerzas militares pueden equivocarse al momento de aplicar la norma, como lo fue el caso mencionado en los primeros párrafos. Pues efectivamente aquí hay un tema bastante delicado, y más aún cuando hablamos de la protección de los derechos humanos. Con ello me refiero a que el margen de error no existe, pues aquí no puede existir suposiciones o simplemente “sospechas razonables”, ya que podría dar como consecuencia el fallecimiento de personas inocentes, no solo con el derribo de las narcoavionetas, sino también con la explosión que causaría su derribo en el territorio.
Terminado el análisis planteado, es necesario estudiar con más detenimiento la norma propuesta en toda su complejidad, ya que hace denotar que la aplicación en su totalidad es un trabajo de inteligencia perfectamente diseñado. Mediante el cual trabajen tanto el Estado y nuestras fuerzas armadas, y aquellos otros entes encargados de modo que no haya un margen de error que traiga  consigo consecuencias indeseables.
 
Abigail Candia Flores
Bachiller en Derecho
Universidad Católica San Pablo

martes, 1 de septiembre de 2015

BREVISIMO COMENTARIO SOBRE LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y SU INEJECUTABILIDAD


La calidad de cosa juzgada es una figura importante para el estado de derecho, representa la última expresión de la tutela jurisdiccional efectiva trasladando al plano real lo contenido en una sentencia.; sin embargo, existen escenarios propios de la práctica jurídica que pueden relativizar su eficacia, llegando al punto de hacer relativa su vigencia ¿Qué ocurriría pues, si lo contenido en una sentencia VULNERA un derecho fundamental o; por el contrario, la ejecución en sus propios términos obliga al condenado a realizar un acto injusto – supóngase estar ante dos sentencias incompatibles - continuaría este estando obligado obligado?
A grandes pinceladas la cosa juzgada es un efecto procesal propio de las resoluciones judiciales firmes – consentidas o ejecutoriadas - impidiendo que lo que se haya resuelto sea nuevamente revisado dentro del mismo proceso o en otro, la propia constitución lo reconoce- artículo 139° inciso 2 -  y es tal su trascendencia que sin ella la impartición de justicia por parte del estado sería imposible, hasta inútil.
Sin embargo como - toda presunción jurídica - al ser trasladada al plano práctico puede resultar más perjudicial que beneficiosa; y nuestros legisladores se dieron cuenta de ello.
Presumir que una resolución fruto de la cognición de un magistrado es justa solo por el peso del cargo nos ha resultado útil al momento de impartir justicia, sin embargo, desde un primer momento desconfiamos de la fiabilidad de estos, por lo que se creó la figura de la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.
Reconocida en el artículo 178 del Código Procesal Civil se encuentra la posibilidad de los justiciables de solicitar se declarare nula una sentencia que obtuvo en calidad de cosa juzgada siempre que logren probar en vía de conocimiento, que la sentencia materia de controversia fue producto de un proceso en el que se cometió fraude o colusión afectando el derecho al debido proceso.
No quedándose atrás, después de reconocer al debido proceso como un derecho constitucionalmente protegido, el Código Procesal Constitucional en su artículo 4 prescribe “(…) El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (…)”.
Su fundamento es la interpretación realizada por el TC al artículo 200 de la constitución (…) La Acción de Amparo, (…) No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular (…) en sentido contrario si contra resoluciones producto de un procedimiento irregular.

El término “irregular” hace referencia a un proceso que contenga vicios o deficiencias procesales que impiden a los justiciables participar en un proceso en el que se despliegue las garantías establecidas por el ordenamiento; asegurando la imparcialidad, objetividad y la aplicación correcta  de la norma causándose un evidente agravio a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que en definitiva comprende el acceso a la justicia y al debido proceso.

En un inicio el citado código precisó los principales derechos que conforman la tutela procesal efectiva –artículo 4°, sin embargo, a través de la sentencia 3179-2004-AA/TC se amplió el ámbito de protección por lo que procederá la acción de amparo ante la vulneración a cualquier derecho fundamental:
(…) una interpretación del segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200 de la Constitución bajo los alcances del principio de unidad de la Constitución, no puede concluir sino con la afirmación de que la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales comprende a todos y cada uno de los derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos, expresa o implícitamente, por la Norma Suprema. (…)
La argumentación empleada por el TC es entender que, conforme a la estructura de la acción de amparo no es posible hallar diferenciación entre derechos fundamentales de índole procesal y naturaleza sustantiva, por lo que corresponde ampliar su ámbito de aplicación abarcando no solo los relativos a la tutela procesal, siendo obligación de los jueces respetarlos y protegerlos sin realizar diferenciaciones entre ellos.
La potestad de los jueces de invalidar una resolución no resulta discrecional por lo que el Tribunal Constitucional precisó en la ya referida sentencia que se ha de cumplir tres análisis lógicos:
a)    Razonabilidad: se deberá evaluar si resulta relevante el análisis de todo el proceso judicial ordinario para determinar la vulneración al derecho fundamental alegado. Es decir, un límite a la FUNCION del control.

b)    Coherencia: su objetivo es precisar que el acto lesivo cometido en el caso es resultado de la decisión judicial impugnada.

c)    Suficiencia: La intensidad del control que debe realizar el tribunal, es decir, fijar los límites de control en base al artículo 1 del Código Procesal Constitucional logrando reponer las cosas al estado anterior a su vulneración.
Queda claro entonces que en nuestro ordenamiento jurídico prevé la situación en la que una sentencia o resolución que obtenga la calidad de cosa juzgada PUEDA ser declarada NULA siempre que agreda de manera manifiesta un derecho fundamental; es oportuno señalar, que las mismas resoluciones emitidas dentro de un proceso constitucional pueden ser sujetas a la misma revisión siempre que se verifique la agresión manifiesta, estamos hablando, del amparo contra amparo suscitado en casos laborales precisando una serie de particularidades específicas que han sido modificadas recientemente.
Empero lo anterior, quisiera exponerles otro supuesto en el cual resulta imposible la aplicación directriz de la cosa juzgada; me refiero pues, a la imposibilidad d ejecución de sentencias solicitando su INJECUTABILIDAD al juez ejecutor.
La materialización de una sentencia resulta imposible siempre que se configuren dos supuestos, una imposibilidad de origen material (el condenado que ha de cumplir una obligación personalísima fallece sin haber cumplido con lo ordenado, siendo imposible el cumplimiento) o de origen legal (de ejecutarse se estaría contraviniendo lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, por ejemplo, encontrarnos ante dos sentencias incompatibles).
Pero, ¿Es posible plantear la inejecutabilidad, o será declarada IMPROCEDENTE en orden al respeto de la autoridad de cosa juzgada? En mi opinión – junto a gran porción de la doctrina nacional - la anterior figura procederá debido a que NO SE HA PROHIBIDO de manera taxativa en ningún cuerpo normativo, pudiendo los jueces de primera instancia; en atención a los hechos suscitados en la ejecución, modificar el contenido de las sentencias al verificar que se han generado un supuesto de hecho que impida su ejecución.
No obstante, es preciso destacar que no siempre todos los incidentes suscitados al momento de ejecutar la sentencia entretejen la figura de la inejecutabilidad, debiendo distinguirse la dificultad o inconveniencia en la ejecución y verdaderamente resulta imposible.
A continuación abordaré dos supuestos en los cuales resulta difícil e inconveniente proceder a la ejecución de la sentencia para que logre dilucidar las diferencias con los que verdaderamente se entrevé una inejecutabilidad.
La dificultad de ejecución de sentencias condenatorias contra el Estado; cuando las entidades estatales son condenadas judicialmente ah efectivizar un pago en dinero blanden  como principal defensa el principio de “legalidad presupuestaria”, el cual consiste en la imposibilidad del estado de realizar un desembolso siempre que el mismo no se encuentre programado, dicha programación debe ser parcial y progresiva, de modo que no causen un perjuicio a las demás funciones estatales y se encuentre dentro de sus posibilidades. Es evidente que esta situación resulta ser un incumplimiento y perjudica al demandante en cuanto se ha “vaciado” el contenido esencial de su derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; sin embargo, de lo expuesto se entiende que NO EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL ni mucho menos una IMPOSIBILIDAD JURIDICA pues lo que realmente se representa es una situación de INCUMPLIMIENTO sazonado con una particular dificultad en la ejecución, debiendo el juez proceder a la ejecución forzada realizando los apercibimientos necesarios (imponer multas, ordenar se priorice el pago en el siguiente año fiscal, etc.)
Cambio en el ordenamiento jurídico; que pasaría pues si dentro de un proceso se prohíbe a una persona poder actuar de determinada manera, pero en la ejecución de la sentencia tal actuación es permitida por el ordenamiento jurídico, ¿se debe ejecutar? Nos encontramos ante un supuesto de absurdo jurídico, mas no ante uno de inejecutabilidad. De que serviría pues impedir al sujeto actuar de cierta forma sí; después de la ejecución, el sujeto podrá, legalmente, reanudar su actuación en los términos que le fueron prohibidos. NO nos encontramos ante una inejecutabilidad por imposibilidad jurídica, debido a que amparados en el principio de retroactividad se podría ejecutar la sentencia, sin embargo, hacerlo resultaría inconveniente; por lo que el juez (atendiendo al nuevo contexto jurídico y a las razones prácticas) deberá suspender la ejecución de la sentencia y modificar la sentencia a fin de no causarle un agravio a las partes, mas no declarar la inejecutabilidad de la sentencia.
La verdadera IMPOSIBILIDAD JURIDICA.- Cuando nos encontramos ante dos sentencias firmes que se contraponen – siendo incompatibles – una o ambas no podrán ser ejecutadas. Este es un supuesto muy particular debido a que ambas sentencias son válidas, debiendo el juez organizar un nuevo debate (corto pero necesario) a fin de valorar la situación y decidir cuál de las dos sentencias resulta ser la más adecuada o anular ambas sentencias y emitir un nuevo pronunciamiento.
Algo similar ocurre cuando una sentencia modifica un presupuesto fáctico y/o jurídico bajo los cuales se emitió la sentencia pendiente de ser ejecutada; por ejemplo, la sentencia ordena que A cumpla con suscribir la Escritura Pública de un Contrato de Compraventa, sin embargo, al momento de proceder a ejecutar el mandato A pone a conocimiento del juzgado que el contrato que se busca ser registrado ha sido declarado nulo en un proceso de nulidad. En estos casos ha sobrevenido una imposibilidad jurídica, siendo imposible dar formalidad a un contrato que desde un inicio debió de carecer de efectos jurídicos.
Por lo tanto, son los jueces quienes deben evaluar prudentemente y no declarar la procedencia de una acción de amparo o la imposibilidad de ejecución de un mandato judicial firme, sin previamente verificar que la causa que la origino sea amparable; debido a que se infringiría el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante; debiendo el magistrado valorar las circunstancias sobrevenidas procurando no ser cómplice de la actitud revanchista de la parte perdedora identificando cuando se encuentra ante un supuesto de inejecutabilidad y diferenciándolo de otros supuestos como el mero incumplimiento o la inconveniencia; asimismo, no debe olvidar que de reconocer la imposibilidad del incumplimiento deberá preservar el interés del demandante, ordenando se realice el pago de una indemnización, en caso corresponda.

BIBLIOGAFIA
1.    Equipo de Investigación de Gaceta Jurídica (S/F); El proceso de Amparo e Inejecutabilidad de las Sentencias. Revista Actualidad Jurídica N°260. Ed. Gaceta Jurídica. Pp. 13 – 17.

2.    F. La Serna; (S/F); La imposibilidad de la ejecución de sentencias firmes. Revista Actualidad Jurídica N°260. Ed. Gaceta Jurídica. Pp. 19 – 30.

3.    C. Blancas. (2014); El Amparo contra Resoluciones Judiciales. Lima: Perú. Revista Pensamiento Constitucional N| 19. Pp. 193 – 206.

Jorge Luis Sánchez Málaga
Estudiante de Derecho
Universidad Católica San Pablo
X Semestre