Cada 4 años (desde la edición 2007) se realiza en
Sudamérica uno de los eventos deportivos más importantes del continente: La
Copa América. Ésta incluye la participación de las diez selecciones nacionales
que conforman la CONMEBOL, además de dos equipos invitados.
Estamos siendo testigos de la que tal vez sea la mayor
fiesta del futbol sudamericano. El derecho no es ajeno a esta realidad y al ser
un mecanismo de control social necesita regular situaciones en las que los
derechos pueden verse afectados.
Nos proponemos analizar uno de los aspectos más relevantes y
polémicos del Deporte Rey y que interesa particularmente al derecho por su
relevancia social: La responsabilidad civil en las conductas dañosas.
No nos es extraño escuchar en noticias relacionadas a este
deporte, las constantes lesiones y accidentes dentro y fuera de la cancha, que
de alguna manera perjudican a los equipos participantes, muchas veces incluso, de
una manera determinante. En numerosas ocasiones hemos visto también lesiones
ocasionadas por acciones de juego que suelen despertar opiniones y mucha
polémica al respecto. ¿Quién no lamenta la lesión del mejor jugador de su selección
días antes de empezar un torneo importante? ¿O es testigo del terrible
incidente en el transcurso de un partido? Suelen entonces emerger las
expresiones como “Por esa entrada debería ir preso” o “¡Casi le rompe la
pierna!, ¡Eso debe ser sancionado!”.
Ciertamente es un tema bastante controvertido, que despierta
discusiones que van desde el entredicho de comentaristas profesionales,
locutores de radio y profesionales del deporte hasta la simplicidad de la
charla entre dos amigos que comentan del tema con posiciones distintas.
Empezaremos delimitando el tema, pues indudablemente es
bastante amplio. En el ejercicio del deporte constantemente se producen situaciones
en las que un jugador puede salir dañado y en ocasiones suelen aplicarse
sanciones si se prueba que la conducta ha sido intencionada, éstas pueden ir
desde castigos administrativos hasta condenas en el ámbito penal.
En el presente artículo, nos centraremos en la
responsabilidad civil, es decir la reparación de daños y perjuicios del
causante de la lesión al perjudicado, y analizaremos en qué casos procedería
una acción civil y en que otros el hecho encajaría en una actividad normal de
juego y por lo tanto carecería de una reparación por parte del agresor.
En el caso de agresiones, habría que establecer ciertos
parámetros que nos ayudarán a centralizar el ámbito de desarrollo. Pueden darse
cuatro variables:
1.
Lesión de un jugador a otro, dentro del campo de juego. (Jugador –
Jugador)
2.
Lesión de un jugador a una persona externa al
propio juego. (Jugador – Espectador u otro)
3.
Lesión de una persona externa al juego a un
jugador. (Espectador u otro – Jugador)
4.
Lesiones entre personas ajenas al propio juego,
pero dentro del establecimiento deportivo. (Entre espectadores)
Nos enfocaremos en el primero de éstos, propiamente en la
lesión directa de un jugador a otro que conlleva a una lesión grave o no, en el ejercicio profesional del fútbol.
Responsabilidad Extracontractual
Hablamos de una responsabilidad extracontractual cuando no
existe entre las partes un contrato que obligue a prestaciones recíprocas, por
lo que se busca la reparación del daño. (Quien causa daño a alguien, está
obligado a indemnizarle)
En relación al tema en cuestión, tenemos que no existe un
contrato entre jugadores que los obligue a respetar o cumplir ciertas
obligaciones el uno con el otro. En este punto debemos aclarar que si bien
existen contratos de diferente naturaleza entre el jugador y su federación por
ejemplo; no existen contratos que incluyan obligaciones entre los propios
jugadores. De hecho, sería muy extraño que existan.
Basados en lo anterior podemos concluir que de existir
algún incidente que derive en una lesión entre jugadores se estaría hablando de
una responsabilidad que deberá accionarse extracontractualmente a efecto de reparar algún daño causado.
Principio de
Asunción o Aceptación del Riesgo en los Deportes.
En lo que respecta al Deporte Rey, nadie podría negar que
es un deporte de contacto en el que la naturaleza misma de la actividad, obliga
al roce entre participantes.
Es importante entonces hablar del doctrinalmente llamado, “Principio de Asunción del Riesgo”, fundamental
para evaluar si una persona responde o no por los daños producidos a otra en el
desenvolvimiento normal de un deporte.
El principio de la asunción del riesgo, no es otra cosa que el asentimiento tácito o
expreso de un jugador, a los riesgos propios del ejercicio normal del mismo. Es
importante resaltar que el asentimiento se da en torno al riesgo más no al daño; es decir, la aceptación opera en torno a aceptar
que el ejercicio de la actividad puede ser potencialmente riesgoso, no acepta
el daño directamente.
Debemos resaltar el hecho de que la
asunción del riesgo opera en el ejercicio normal de una actividad, así
entonces cuando el daño provenga de un acto imprudente e imprevisible se
descartará la aceptación de los riesgos, pudiendo incluso conllevar a una
responsabilidad civil o penal por parte del causante.
Podría también confundirse el ejercicio normal de un deporte con el cumplimiento
del reglamento del mismo, cosas totalmente diferentes y que a su vez, tienen
otro tratamiento normativo.
Vemos generalmente que la práctica de los
deportes no necesariamente se ajusta al cumplimiento de su reglamento, es por
ello que existen incluso sanciones si es que un jugador obra en contra del
reglamento. (Tales como un “foul”, tiros
desde el punto penal, ejecución de un tiro libre, etc.) Por lo que resulta
contra-fáctico afirmar que todos los deportes se ejercitan de acuerdo al
reglamento. La teoría de la asunción del riesgo tiene
que ver principalmente con la ANTIJURIDICIDAD del acto. Un jugador se
desenvuelve dentro de los parámetros normales de la actividad, luego su
conducta por más dañosa que sea y por más que vaya contra el reglamento, se
subsume en la teoría aceptación del riesgo.
Nótese que no es importante si el daño
sufrido es grave o no; mientras el desenvolvimiento de la conducta encaje
dentro del ejercicio normal y común de la actividad deportiva, el jugador estaría exento de responsabilidad.
Opera también el principio de confianza, es decir, toda persona que
practica un deporte, lo hace en el entendido que estará sometido a ciertas
reglas de juego que también serán respetadas por el contrario y que además
estará sometido a ciertas faltas, o lesiones que son naturales en el ejercicio
del juego, añadiéndole además que existirá un juez imparcial que cuide el
cumplimento de las normas, en éste caso el árbitro.
El DOLO como factor constitutivo de responsabilidad
Después de lo expuesto, la pregunta que
sale a flote es, naturalmente, ¿En qué casos una conducta lesiva merecería
reproche civil y hasta penal?
La respuesta se circunscribe al factor
subjetivo: El Dolo.
Una conducta es objeto de responsabilidad
cuando se ejecuta dolosamente, es decir, con el ánimo de dañar al contrario, a
sabiendas de la ilicitud de su conducta. Es así que al configurarse el factor
doloso en una actividad, el actor respondería en el ámbito civil e incluso en
el ámbito penal, configurándose un delito, de ser el caso.
Teóricamente resulta muy sencillo analizar
el tema de responsabilidad en la práctica de un deporte, el problema aparece en
la casuística. Deberá analizarse en el caso concreto si aparece o no el factor
subjetivo; en este caso el informe arbitral será determinante como material
probatorio.
Sanción
Administrativa y el principio Non Bis In Ídem
Muchas veces es la propia Federación o el
Organismo Competente quien castiga estos actos dañosos con la imposición de
sanciones administrativas. Es, por demás, muy conocida la sanción que le impuso
la FIFA al jugador uruguayo Luis Suarez, en el transcurso de la pasada Copa del
Mundo, en la que se le sancionó administrativamente con la suspensión por nueve
(09) partidos oficiales con su selección – motivo por el cual no participa en
la actual edición de la Copa América- y además cuatro (04) meses alejado de cualquier clase de
actividad relacionada con el fútbol, por la agresión a Giorgio Chiellini,
jugador italiano. Sin embargo, la aplicación de este tipo de
sanciones no excluiría el derecho del perjudicado a poder accionar por vía
civil o penal si lo considerara conveniente, pues se entiende que la sanción
administrativa responde al recto cumplimiento de la normativa aplicable en el
deporte, mientras que la responsabilidad civil a la reparación del daño causado
y la aplicación de una pena que sancione el injusto, en el ámbito penal.
Carga
de la Prueba
Tal vez, una de las cosas más difíciles en
este aspecto sea la carga probatoria. Ciertamente, el probar el dolo en el
ejercicio de una actividad deportiva es un reto para el perjudicado, dado que no
existe inversión de carga de la prueba en este ámbito, lo que si ocurre en
otras circunstancias.
Es más, el factor probatorio que se le
exige al demandante es incluso más riguroso al tratarse de una actividad que
está expuesta a riesgos, los cuales fueron asumidos en principio, por el
perjudicado.
La duda en este caso favorece al causante,
y mientras no se demuestre plenamente que su actuar estuvo revestido de un
ánimo dañoso, no se le podrá imputar ningún tipo de responsabilidad.
Entonces, la responsabilidad civil deberá
evaluarse básicamente en torno al factor
subjetivo, lo cual deberá analizarse caso por caso, en torno a las
circunstancias y el desenvolvimiento de juego.
No obstante, nada puede impedir que sigamos
disfrutando de un deporte que, más allá de las lesiones, riñas, accidentes y
demás problemas que pueden suscitarse, no deja de ser para muchos uno de los
más hermosos, apasionantes e impredecibles, que le han hecho, con justicia,
ganarse el título del Rey de los Deportes y que desde antaño han inspirado las
más palpitantes y conmovedoras historias.
El fútbol aún tiene mucho que contar…
Walter Valcárcel Diana
Estudiante de Derecho
Universidad Católica San Pablo
IX Semestre
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