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domingo, 9 de agosto de 2015

INSEGURIDAD JURIDICA EN NUESTRO SISTEMA REGISTRAL

En nuestro país contamos con un Registro de Propiedad Inmobiliario que ha pasado por diversos cambios y del que lamentablemente no existe aún una cultura registral suficiente que prevalezca sobre la ignorancia que hay en nuestra comunidad respecto a este tema.  Hoy por hoy mucha gente aún desconoce los beneficios que trae el registro de este derecho real; sólo existirá una correcta aplicación cuando se haga un adecuado uso de los principios base, entre ellos el Principio de Oponibilidad, Principio de Legitimidad, Principio de Fe Pública y Principio de Prioridad. A la fecha, tenemos una deficiente e insegura institución registral, sólo existirá  una verdadera publicidad del derecho de propiedad cuando cambiemos  nuestro sistema registral facultativo por un sistema constitutivo.
 
Para el presente artículo es necesario señalar ¿ Qué es Seguridad Jurídica y cuál es su relación con el derecho de propiedad? para lo cual citaremos al Tribunal Constitucional[1] que la define como la garantía que informa a todos y se convierte en un requisito indispensable para el desarrollo de los pueblos, en tanto permite crear la certidumbre institucional que dota a los individuos de la iniciativa suficiente, a partir de la titularidad del derecho de propiedad, dando lugar a la generación de riqueza.
 
Ya que para el desarrollo del derecho de propiedad en los términos que nuestra Constitución lo reconoce y promueve, no es suficiente saberse titular del mismo por una cuestión de simple convicción, sino que es imprescindible poder oponer la titularidad de dicho derecho frente a terceros y tener la oportunidad de generar, a partir de la seguridad jurídica que la oponibilidad otorga, las consecuencias económicas que a ella le son consubstanciales.
 
Es decir, es necesario que el Estado cree las garantías que permitan institucionalizar el derecho dado. La inscripción del derecho de propiedad en un registro público es el medio a través del cual el derecho trasciende su condición de tal y se convierte en una garantía institucional para la creación de riqueza y, por ende, para el desarrollo económico de las sociedades, tanto a nivel individual como a nivel colectivo.Por lo descrito por el Tribunal Constitucional la inscripción registral es importante para el desarrollo económico siendo necesario referirse si esto realmente se está cumpliendo con todas las personas y no solo con grandes entes económicos.
 
Por lo antes señalado cabe hacer mención al Art. 949  de nuestro Código Civil que a la letra dice“ La sola obligación de enajenar un bien inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario” por lo cual podemos observar que el legislador opto por la adopción del principio consensualístico de origen francés según la cual el consentimiento tiene la facultad de transmitir la propiedad al adquirente, o el sólo intercambio de voluntades, perfecciona la transferencia de la propiedad inmobiliaria, dejando de lado a simple vista, la inscripción de un inmueble en el Registro Público correspondiente. Es decir, la transferencia de propiedad no es constitutiva de derecho, porque nace fuera del registro, no se perfecciona con la inscripción en el registro, como sí sucede, con la constitución del patrimonio familiar así como con la hipoteca, que son actos constitutivos, que nacen con la inscripción en el registro respectivo.
 
Entonces nos hacemos la pregunta sobre ¿La sola obligación de enajenar un inmueble realmente me hace propietario de éste bien? Yo creo que la respuesta es no, pues resulta necesario que la persona que adquiere un bien inmueble lo registre ya que de no hacerlo corre el riesgo de perder el derecho de propiedad sobre dicho bien por cualquier circunstancia que ocurra a futuro, como por ejemplo que el vendedor transfiera el inmueble a otra persona, y ésta logra inscribir su derecho de propiedad ante el registro antes que el primero, llevándonos a que compitan dos derechos: el derecho real y el derecho registral lo cual generara desventajas como a) la incapacidad de determinar con seguridad quien es el propietario de un inmueble, b) la posibilidad que exista un contrato anterior c) el peligro de que un tercero ejerza su derecho a la reivindicación y el peligro de la anulación de las transferencias anteriores afectando a terceros.
 
Dicho esto citaremos al Dr. Rubén Guevara Manrique que nos dice: “Si bien es cierto que la compraventa se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes, en cambio, no existe prueba alguna de dicha venta a falta de un documento, la prueba de la existencia de un contrato de compraventa y sobre todo de su contenido es difícil; por eso se tiene el cuidado de redactar un documento. Por otro lado, el cambio de los consentimientos del Vendedor y del Comprador que perfeccionan la compraventa, sigue ignorado por los terceros si no se lleva a su conocimiento mediante una publicidad. Ahora bien, toda publicidad resulta imposible si no se ha extendido un documento, lo único susceptible de ser publicado. Los terceros tienen por lo tanto el mayor interés en conocer las transmisiones de propiedad; sin ello no saben si la persona con la que tratan es o no propietario de los bienes muebles o inmuebles que tiene en su poder. Es por estas consideraciones que la práctica obliga a organizar una publicidad, lo cual implica la redacción de un documento donde conste la compraventa y su correspondiente inscripción”[2].
 
En conclusión llegamos a  hacernos la pregunta si realmente se está generando seguridad jurídica tomando en cuenta cómo actúan y piensan la personas en el Perú ante el desconocimiento de las normas tanto en sus efectos y beneficios que trae el sistema registral y la inacción de la población una vez celebrado la enajenación ante un notario, por lo expuesto la única solución sería la de pasar de un sistema registral declarativo condicionado a la voluntad de las partes a un sistema constitutivo dejando de lado el principio consensualístico donde el derecho de propiedad solo se perfeccione con su inscripción en registros y así convertirse en un elemento de validez del acto jurídico para evitar las desventajas antes señaladas y la inseguridad jurídica como por ejemplo de actos simulados para evitar el cumplimiento de obligaciones por lo cual debemos dejar de lado, las normas usadas en otros de países con diferente realidades. Evoquémonos  a que la transferencia de propiedad inmueble se perfeccione con la inscripción en el registro respectivo, lo cual, generará seguridad jurídica en las transferencias inmobiliarias y consolidará el sistema registral peruano y la publicidad registral.
 
Ximena Lovón Morales
Estudiante de Derecho
Universidad Católica Santa María
XII Semestre



[1]Exp. N°0016-2002-AI/TC (Tribunal Constitucional 30 de abril de 2003).
[2]Guevara Manrique, Rubén Y Otro (1999) "Derecho Registral".



domingo, 2 de agosto de 2015

“Derecho de Propiedad o Derecho de Crédito”


Existe un tema reiterado y conflictivo, ante el cual quisiera poner unos puntos de vista, me refiero al vacío que existe respecto el embargo inscrito frente a la compraventa no inscrita, siendo que no existe una norma que regule explícitamente este tipo de casos concretos.

Algunos aspectos a considerar para poder establecer qué derecho debe prevalecer, primeramente tendríamos que remontarnos a la naturaleza de la que derivan dichos derechos así como a su significado y finalidad.
La medida cautelar de embargo para Ottolenghi es la medida precautoria que tiene por objeto asegurar las consecuencias del proceso mediante el mantenimiento de un estado de hechos o de derecho, o prevenir las repercusiones posiblemente perjudiciales, de la demora en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales[1]. Ahora bien el embargo según la RAE es retención, traba o secuestro de bienes por mandamiento de juez o autoridad competente, para Couture embargo es aquella medida cautelar “… decretada judicialmente para asegurar de antemano el resultado de un proceso, y que consiste en la indisponibilidad relativa de determinados bienes”[2]. Finalmente según el art. 642° del Código Procesal Civil define al embargo de la siguiente manera: “Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embrago. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presupuesto obligado, aunque se encuentre en posición de terceros, con las reservas que para este supuesto señala la ley”.

Según estas definiciones tanto de medida cautelar como de embargo, nos encontramos frente a un derecho de naturaleza personal – crédito, que son obligaciones que se establecen entre personas (Sujeto activo – acreedor y Sujeto pasivo - deudor)[3]; en este sentido y conforme a la jurisprudencia se ha establecido que los derechos personales “…son aquellos que atribuyen a su titular un poder que le permite dirigirse a otra persona y reclamar de ella una acción u omisión”.[4]
Por otro lado, tenemos la compraventa (en latín emptio venditio) es un contrato consensual, bilateral, oneroso y típico en virtud del cual una de las partes (vendedor) se obliga a dar algo (bien) en favor de la otra (comprador) a cambio de un precio en dinero[5]. Según nuestro Código Civil en su art. 1529° define la compraventa: “Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio”, ahora que implica la transferencia de un bien en este caso de un bien inmueble, según el art. 949° de la misma norma citada establece que la transferencia de un bien inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario, lo que nos indica que la transmisión de la propiedad se basa únicamente en el consentimiento de las partes recogiendo así la teoría francesa.

Corresponde evidentemente que la compraventa tiene derecho de naturaleza real que son las relaciones jurídicas directas e inmediatas entre una persona y una cosa. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa. Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito.[6]
Por otro lado es necesario recoger lo que prescribe nuestra Carta Magna de 1993, en su artículo. 2° inc. 16 “…toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia”; asimismo en el Capítulo III establece claramente la protección al Derecho de Propiedad constitucionalmente, en cuanto instituye en su artículo 70° que “el derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad publica…”.

Una vez realizadas estas definiciones, corresponde plantear el supuesto donde se suscita el conflicto, una persona “A” celebra un contrato de compraventa con “B” mediante escritura pública ante Notario, “B” no inscribe en el registro su derecho de propiedad sobre el bien inmueble que adquirió teniendo la confianza que la sola transferencia del inmueble lo constituye propietario del mismo; el mismo sujeto “A” celebra un contrato de mutuo con “C”, al término del contrato “A” incumple con la contraprestación de pagar cierta cantidad de dinero, para poder exigir el cumplimiento “C” inicia un proceso en vía jurisdiccional  en la que se dicta una medida cautelar en forma de embargo sobre uno de los bienes del deudor, justo sobre el bien inmueble que adquirió la persona “B”; en tal sentido la medida cautelar en forma de embargo fue inscrita con anterioridad al contrato de compraventa celebrado con fecha anterior. El conflicto sucede que, se está constituyendo una medida cautelar en forma de embargo sobre un bien que ya no pertenece al deudor en este caso “A”, viéndose afectado a todas luces el derecho de propiedad – derecho real, que posee “B” sobre el bien inmueble. ¿Cómo se resolvería un caso de esta naturaleza? ¿A quién se le otorgaría su derecho, al acreedor del contrato de mutuo o a le comprador del bien inmueble? ¿Qué artículos se encuentran en conflicto? Son muchas más las preguntas que se podrían realizar pero trataremos de poner en claro la opción que viene tomando la Corte Suprema en este tipo de casos.

Existe jurisprudencia y la misma se encuentra en discordia por la misma Corte Suprema ya que muchas veces se le ha dado la razón al acreedor del contrato ejecutando el bien sobre el que se constituyó la medida cautelar y otras se le ha dado preeminencia al contrato de compra venta.
Para poder resolver este tipo de casos nos tendremos que remitir en un principio al art. 2022 del Código Civil, en él se regula la oposición de derechos reales que señala textualmente: “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común”. Es justamente el último párrafo del mencionado artículo en el que no se halla uniformidad por parte de los Magistrados en cuanto a la manera a aplicarse.
En el caso planteado tenemos derechos de diferente naturaleza, uno deriva netamente de un derecho personal (contrato de mutuo) y otro se trata de un derecho real (contrato de compraventa) que además se encuentra protegido por la Constitución como bien lo mencionamos líneas arriba – hecho que le da aún mayor cuidado por parte del Estado y el Órgano Jurisdiccional.
Volviendo al caso en cuestión, uno de ellos se celebró con anterioridad y no se inscribió en el registro correspondiente (contrato de compraventa) y en el otro se realizó con posterioridad y ante el incumplimiento se inscribió una medida cautelar (contrato de mutuo).
Es necesario precisar que nos encontramos ante un derecho real atípico (compraventa), en la medida que carece de derecho de persecución y oponibilidad erga omnes que caracterizan un derecho real y que sólo se logrará cuando se inscriba en el registro correspondiente[7], por tanto vendría a ser un descuido del comprador no inscribir su derecho de propiedad ante el registro, recordemos pues que el hecho de inscribir un bien no otorga derechos pero si los hace oponibles a los demás sujetos de una sociedad, otorgándole publicidad, además hay que resaltar que el hecho de inscribirlo en el registro es meramente declarativo no constituyendo derecho alguno sobre el bien inscrito.

Al respecto es necesario mencionar que el día 17 de Julio del presente se llevó a cabo en audiencia pública el VII Pleno Casatorio Civil en el cual fueron invitados seis especialistas en el tema, se mostraron posturas distintas pero, se dieron dos intervenciones en cuanto postulan que se debería de defender el derecho a la propiedad antes que al embargo, sobre las cuales estoy totalmente de acuerdo; citaremos dichas opiniones en orden que considero seria de mayor importancia:
·         Jack Bigio Chrem, afirmó que no hay norma en el Código Civil que otorgue alguna preferencia al embargo. Por ello, considera que el derecho de propiedad debe prevalecer sobre el embargo inscrito. Además propuso que la Corte Suprema presente una iniciativa legislativa para que exista un plazo para que las compraventas no inscritas se registren a un costo accesible.

·         Walter Gutiérrez Camacho, quien afirmó que la Constitución coloca a la propiedad como el principal derecho económico. Aseveró que la propiedad no puede ser despojada por un acto procesal.[8]
Coincido pues con los amicus curiae, en el sentido que debe prevalecer el Derecho de Propiedad sobre el Embargo, además que de establecerse un plazo para poder inscribir la compraventa, estaría evitando en gran parte estos problemas que podrían generar algún fraude procesal. También coincido con el maestro Gutiérrez Camacho que pone de relieve el reconocimiento del derecho de propiedad en la Constitución.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que un acto procesal no puede ponerse en mayor jerarquía ni mucho menos modificar un derecho real reconocido por la Constitución en tal sentido se debería aplicar el último párrafo del artículo 2022° a este tipo de casos, y no confundir la función, potestad y autoridad del Juez competente al momento de dictar el embargo en forma de medida cautelar ya que este sigue siendo un acto procesal totalmente distinto de un derecho real.
Finalmente nos encontraremos a la espera de lo que se concluya en el VII Pleno Casatorio Civil, y si  bien no ponga fin a este tema tan controversial, ayude a una mejor interpretación de las normas a fin de evitar posibles fraudes procesales e injusticias.

Juan A. Fernández Santos
Estudiante de Derecho
IX Semestre
Universidad Católica San Pablo


[1] HINOSTROZA MINGUEZ, ALBERTO. El Embargo y otras Medidas Cautelares. Pág. 20
[2] http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2010/02/03/medida-cautelar-de-embargo-en-forma-de-retencion/
[3] https://es.wikipedia.org/wiki/Derechos_personales
[4] http://www.academia.edu/3614494/_Qu%C3%A9_derecho_prima_La_Propiedad_no_inscrita_o_el_embargo_inscrito
[5] https://es.wikipedia.org/wiki/Contrato_de_compraventa
[6] https://es.wikipedia.org/wiki/Derechos_reales
[7] http://www.academia.edu/3614494/_Qu%C3%A9_derecho_prima_La_Propiedad_no_inscrita_o_el_embargo_inscrito
[8] http://laley.pe/not/2619/lo-que-dijeron-los-amicus-curiae-en-el-vii-pleno-casatorio-civil-/