lunes, 26 de octubre de 2015

“PORQUE TENER EL DERECHO A HACER UNA COSA NO ES LO MISMO QUE HACERLA BIEN”

No es secreto para ningún peruano que ya hace mucho el aparato estatal perdió el trono  y el cetro que alguna vez le fueron conferidos por la autoridad que le reviste. Aquello, en lo que respecta a imponerse frente a diversos conflictos que se puedan suscitar al interior del país; sea ya por la inminente incapacidad de hacer prevalecer sus decisiones en beneficio del bien común por sobre intereses particulares, o por su soberana inhabilidad para alcanzarle al ciudadano de a pie precisamente aquello consagrado en el artículo primero de la Constitución Política de 1993, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, cuyo componente primordial bien podría ser la seguridad.

No es desconocida para nadie la inactividad del sistema judicial y lo poco efectivo que ha sido el cuerpo policial, como fuerza especial del Estado para hacer primar por encima de amenazas y menoscabos a la justicia, el ius imperium del Estado.
Este modesto y breve artículo no pretende ser una carta abierta a ese debilitado aparato estatal con la frágil esperanza de lograr un cambio por allá, es más una invitación a un “cambio por casa” – sin siquiera llegar a serlo- por parte del peruano al cual hice referencia líneas arriba, que dadas las circunstancias ha optado por actuar como testigo y juez, ignorando la humanidad en el otro, y lo que es peor, negando la humanidad en sí mismo, lo cual le impide poder distinguir la conducta de la persona, y fijarse en cuán sucia está la ciudad sin empezar barriendo fuera de su casa.[1]
No hace mucho todos pudimos presenciar el furor que se produjo a nivel nacional a partir de una iniciativa de una comunicadora de Huancayo, iniciativa que surgió luego de que la policía dejara en libertad a un delincuente que había sido detenido por los vecinos de su barrio tras intentar robar una vivienda, optando por colocar una banderola en su cuadra donde advertía dejarían de entregar a los delincuentes a la policía, que estos precederían a ser linchados; repartiendo otras similares en barrios cercanos. La finalidad de esta idea, hacer “justicia por mano propia” para enfrentar la creciente ola de crímenes, y de esta forma buscar disuadir al delincuente de delinquir, como si la idea de la existencia del infierno, disuadiese al pecador de pecar.
No hace falta traer a colación los resultados de esta iniciativa. Más de 60,000 seguidores en Facebook, más de 110 grupos al respecto en la red social, y esto sin mencionar la publicidad hecha en otras redes. Por otro lado, un aumento a escala de linchamientos al interior del país vinculados con esta campaña, todo como consecuencia de que el victimario sentía que su derecho a “linchar” a tal o cual ser humano estaba avalado por voluntad popular. 
Hace algún tiempo me topé con un titular de una agencia de noticias extranjera que llamó mi atención. En el titular se puede leer “Chapa tu choro y déjalo paralítico: La brutal campaña de ‘justicia popular’ sale de control en Perú”, y posteriormente se desarrollaba la noticia ofreciendo datos clave y estadísticas del resultado de esta “campaña”.  He de reconocer que lo primero que captó mi atención fue que se tratase de una cadena rusa; lo segundo, también.
 

En primer lugar, porque imaginé cómo podía haber escalado este fenómeno de “linchar al choro” que una cadena rusa haya visto importancia en dar a conocer sobre el hecho. Por otro lado, no pude evitar traer a colación uno de los episodios más aterradores que haya podido soportar alguna población en la historia y que tuvo lugar precisamente en Rusia: el Sitio de Leningrado[1]. Y pensé en Leningrado no por la similitud de la coyuntura en la que germina la iniciativa de “Chapa a tu choro”, y aquellas dolorosísimas condiciones que aquejaron a la población durante los tres años del sitio - evidentemente; sino por aquello que consiguió salvar a la ciudad de Leningrado desde adentro y que evitó que la ciudad se derrumbe por completo y que se degrade a los límites más mezquinos de la naturaleza humana, ese algo es la dignidad, no de uno mismo, sino del otro.
Al respecto afirmaba Diana Uribe, una afamada historiadora, que “la ciudad de Leningrado sobrevivió porque su gente mostró la irreductibilidad del ser humano, la capacidad de la humanidad y de poder superar las pruebas más duras con un sentido profundo de la dignidad y de aquello que nos hace hombres.” Recurría ella a un término que hace alusión a una regla ética sudafricana enfocada en la lealtad de las personas y las relaciones entre éstas- Ubuntu, que se traduce básicamente en “mi dignidad existe en la dignidad del otro, y en la medida en que reconozco la dignidad del otro me dignifico yo mismo”. Leningrado recurrió al ubunto para diferenciarse del animal y evitar embrutecer; para preservar su humanidad. 
Haciendo una confrontación de lo dicho anteriormente con la situación que nos aqueja en el Perú, hemos de decir que bajo ninguna circunstancia el hombre debe perder de vista que comparte un rasgo fundamental con sus congéneres, este es pues la dignidad humana. Uno no se deshumaniza tanto como cuando desconoce esta aptitud en el otro. Recordar que, la conducta y la persona son realidades distintas, y que las medidas a ser adoptadas deben estar impregnadas de ubuntu; sí incluso para el castigo de la conducta y la sanción a la persona.
Por otro lado, no pretendo, bajo ninguna circunstancia hacer apología al crimen ni a la impunidad, sino ir más allá y proponer se busque una cura a la enfermedad y no un atenuante a los síntomas. Preguntarnos el porqué del crecimiento de la criminalidad y cómo podemos contribuir “desde casa”, cada uno de nosotros.
Lo que sí pretendo es dejar en evidencia que nuestra identidad consciente se ha divorciado de su residencia natural en el corazón, y ha constituido una nueva en la cabeza, en el reino de la razón discursiva con su planeamiento y cálculo destinado a satisfacer las pasiones inmediatas y no tanto necesidades.
Para finalizar, me gustaría recurrir a G.K. Chesterton, que en su Breve historia de Inglaterra decía que “Tener el derecho a hacer una cosa no es lo mismo que hacerla bien”; esto trasladado a nuestro contexto quiere decir que, el hecho de que tengamos el derecho al acceso a la justicia- y de hecho lo tenemos y se nos está garantizado, no implica que nosotros vayamos a hacerlo bien (por mano propia)- o que esto nos vaya a hacer mejores, o más justos.
Adriana Paredes Herrera
Estudiante de Derecho
Universidad Católica San Pablo
XI Semestre



[1]Se conoce como 'sitio de Leningrado' al bloqueo militar que los nazis establecieron sobre esta ciudad soviética durante la Segunda Guerra Mundial, una de las páginas más trágicas de la historia del país. El sitio duró en total 872 días, desde 8 de septiembre de 1941 a 27 de enero de 1944, y costó la vida a 1,2 millones de personas. Extraído de https://actualidad.rt.com/actualidad/171749-sitio-leningrado-segunda-guerra-mundial-urss.



[1] Proverbio ruso. “Si cada uno barriese fuera de su casa, qué limpia estaría la ciudad.”

miércoles, 7 de octubre de 2015

RECURSOS NATURALES, ¿DOMINIO O PROPIEDAD DEL ESTADO?


La Constitución Política del Perú en su capítulo II del Ambiente y los recursos naturales señala:
Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.
Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal”.

El Estado es propietario de los Recursos Naturales, dejando a salvo los derechos legalmente adquiridos; y la ley fija las condiciones de su utilización por este y de su otorgamiento a los particulares.

El ámbito legal de la propiedad implica el poder directo que se ejerce sobre un bien. Poder que otorga a su titular la capacidad de disponer libremente del objeto y sus frutos, teniendo como limitaciones aquellas que imponga la misma ley, es decir, implica también un conjunto de deberes y obligaciones en atención a valores e intereses de la colectividad, de acuerdo a la finalidad o utilidad social.
La importancia de la propiedad radica en que es fundamental y necesaria para la existencia armónica de la vida social, condición que sirve para que el hombre pueda desarrollar su vida y todas aquellas acciones necesarias para alcanzar sus metas y modo de vida deseado.
 
Al mencionarnos el Artículo 66 de la Constitución Política que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales, quiere decir que los recursos naturales que se encuentren ubicados dentro del territorio geográfico peruano son de propiedad o dominio de la masa popular, de toda la colectividad, de la nación.

La población al momento de escoger a sus gobernantes, permite que a través de ellos se logre la representación real de toda la nación y sean ellos mediante su gobernanza los que ejerzan la soberanía y el aprovechamiento de los recursos naturales, encaminando la administración de estos para la satisfacción de las necesidades del pueblo y generar un valor e incremento económico dentro del mercado para el desarrollo y sostenibilidad de los mismos.
De esta manera el Estado puede normar el otorgamiento de los recursos naturales, mediante ley,  fijando las condiciones de la utilización de los recursos naturales y de su otorgamiento a particulares. Preocupándose siempre por el aprovechamiento racional y la industrialización para el desarrollo económico y así también la preservación del medio ambiente, debido a que el Estado tiene el dominio eminente, capacidad jurisdiccional de los poderes del Estado para legislar, administrar y resolver las controversias que se puedan suscitar en torno al mejor aprovechamiento de los recursos naturales, así como velar por la preservación del medio ambiente. Tal dominio eminente del Estado es un deber de garantía, protección y aprovechamiento del patrimonio de la Nación, por el cual se asegura la afectación íntegra de dichos bienes para promover el bienestar general de forma justa, logrando el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

En conclusión el Estado por su soberanía es competente para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos; por lo que en la Constitución vigente no existe el reconocimiento de “propiedad”, ni lo equiparan con la ”soberanía”, destacando que al ser los recursos naturales patrimonio de la nación su explotación no puede ser diferente o apartarse al interés general, nacional y al bien común, beneficiando a la Nación en su conjunto.
De aquí que se deriva un conjunto de acciones que el Estado está comprometido a desarrollar y promover, con el único fin de preservar y conservar los recursos naturales y el ambiente donde se desarrollan frente actividades humanas que pudieran afectarlos, por lo que su explotación no debe ser separada del interés nacional, siendo estos patrimonio universal de los peruanos presentes y futuros.
 
Nathaly Postigo Ampuero
Estudiante de Derecho
XII Semestre
Universidad Católica San Pablo

lunes, 21 de septiembre de 2015

¿Existe realmente el derecho a la reproducción humana?

Haciendo un recorrido por  la Jurisprudencia relacionada al Derecho de Familia, encontramos la Casación N° 563-2011-Lima, expedida el 06 de diciembre de 2011, primera resolución de la Corte Suprema en relación con los vientres de alquiler. La decisión recoge el caso de un matrimonio que encargó a una mujer la gestación de un niño, que debía ser entregado a los esposos tras su nacimiento. A cambio del niño, la pareja comitente pagó una alta suma de dinero a la gestante ($18 900 dólares americanos).
La fecundación del bebé se realizó con el gameto del esposo, por lo que, biológicamente, la niña alumbrada era hija del comitente y de la madre de alquiler. Tras el nacimiento de la menor, la filiación materna se inscribió a favor de la gestante y, la paterna, a favor de su conviviente, quien realizó un reconocimiento de complacencia. Por lo tanto, el padre de sangre no figuraba como padre formal o legal. Para complicar más la situación, el esposo comitente no sólo era el padre biológico de la niña, sino que, además, por el parentesco que le unía a la mujer que alquiló su vientre, resultaba ser, al mismo tiempo, el tío abuelo de la menor por afinidad.
Inmediatamente después del alumbramiento, la niña, de nueve días de nacida, fue entregada a los esposos contratantes. Éstos iniciaron un proceso de adopción por excepción  (cfr. artículo 248 Código de los Niños y Adolescentes) para que legalmente se constituyera la filiación a su favor, pero la madre de alquiler y su pareja se arrepienten de finalizar el proceso y se desisten de continuar con la adopción.
Pese al desistimiento, en primera y segunda instancia se declaró fundada la demanda de adopción por excepción interpuesta por los comitentes. Ante ello, la madre portadora y su pareja interponen recurso de casación. alegando: a) transgresión del artículo 115 CNA, por no proceder la adopción debido a que el padre adoptante era a la vez el padre biológico de la menor; b) infracción del artículo 128 CNA, inciso b), porque la adoptante, presunta tía demandante, no guardaba ningún parentesco con la menor. Ello a causa de que el padre legal, familiar de dicha adoptante, no era el padre biológico; c) infracción del artículo 378 Código Civil, incisos 1 y 5, debido a que los adoptantes carecían de solvencia moral.
La Corte Suprema determinó que todas las causales carecían de sustento. Entendió que sí procedía la adopción porque la paternidad que figuraba en la partida de nacimiento era la de la pareja de la madre gestante. Por tanto, éste era el padre legal de la niña y, en consecuencia, la comitente demandante, la tía de la menor. Asimismo, estableció que existía un conflicto entre el interés superior de la niña a tener una familia y el derecho de los padres recurrentes a ejercer la patria potestad. Ante este dilema, y basado en el comportamiento de las gestante y su pareja, dispuestos en un principio a renunciar a su hija a cambio de dinero, resolvió que había de primar el interés superior de la niña a que continúe viviendo con los demandantes, quienes, sostuvo el Tribunal, le proporcionaban un ambiente adecuado. Por lo que, concluyó, “arrancarla de su seno familiar a su corta edad resultaría gravemente perjudicial”. Por estos motivos, declaró infundado el recurso de casación.
Este caso que hubiese parecido extraído de una película de ficción hace algunos años, nos invita a investigar y reflexionar sobre las técnicas de reproducción asistida. El desarrollo de estas ha permitido que parejas que carecen de capacidad natural de procrear puedan llegar a convertirse en progenitores o adquirir el nombre de “padres sociales”, ya sea utilizando su propio material genético o el aportado por terceras personas. Sin embargo, éste no es el único fin buscado por aquellos que deciden acceder a estas prácticas; pueden ser utilizadas para evitar la transmisión de enfermedades genéticas hereditarias, satisfacer deseos egoístas de paternidad y/o maternidad de parejas homosexuales, hombres o mujeres solos, o simplemente el hecho de no querer discontinuar una carrera o trabajo para el cual no podría la mujer estar embarazada.
Este panorama, da la posibilidad a la mujer que desee colaborar en la procreación de terceras personas, el poder disponer no solamente de su material genético sino además, de su integridad psico-física.
En consecuencia, se definen dos cuestiones objeto de debate en doctrina y jurisprudencia, que en palabras de Claudia Morán de Vivenci consisten en: “la existencia del derecho a la reproducción entendido como un derecho individual, en especial de la mujer; y el recurso a la maternidad subrogada como una forma admisible de participación en la procreación. “[1]
Por un lado y haciendo referencia a la primera cuestión, la misma autora nos dice que “la aspiración de todo ser humano a la paternidad y las posibilidades ofrecidas por las técnicas de fecundación artificial, han llevado a defender la existencia del “derecho a procrear” o “derecho a la procreación humana” y como una de sus manifestaciones la facultad de la persona para elegir el medio a través del cual desea procrear: la unión sexual o la utilización de técnicas artificiales.”[2]  La autora opina que entre ambos modos de procreación, existe una distante diferencia, “ya que la procreación asistida supone la manipulación del proceso de fecundación, de la que carece la natural. Además, el desarrollo de una técnica que permita superar una limitación física no la convierte en objeto de un derecho fundamental, más aún en este caso, en el que se pueden afectar los derechos de los nacidos”[3].
Por otro lado aparece la figura de la maternidad subrogada, conocida en doctrina también como sustituta, gestante o portadora, madres suplentes, o alquiler de vientre.
Los problemas generados por los supuestos contratos o convenios de maternidad subrogada son causa de un intenso debate doctrinal.
El primer problema es la determinación de la filiación materna; la cuestión es decidir cuál de las dos madres que guardan algún vínculo natural con el nacido debe ser designada como madre legal;  a diferencia de los anónimos donantes de semen, la madre subrogada o gestante es una mujer conocida.
Un segundo problema es el relacionado con la admisibilidad de estos convenios, en cuanto que implican la disposición del status familiae del hijo y la madre, así como el cuerpo de la mujer gestante; características inherentes a esta forma de procreación.[6] El deseo de ser madre, sin bien en sí mismo ciertamente loable, no tiene un carácter absoluto, no pudiendo emplearse cualquier medio para satisfacerlo, como el de recurrir a un vientre ajeno para tener un hijo.[7]
Llevando esta realidad al plano jurídico, se encuentra que nuestra legislación aún no se ha pronunciado al respecto de modo específico. La ley General de Salud[9], en su Artículo 7 declara que: “Toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, siempre que la condición de madre genética y de madre gestante recaiga sobre la misma persona. Para la aplicación de técnicas de reproducción asistida, se requiere del consentimiento previo y por escrito de los padres biológicos. Está prohibida la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación, así como la clonación de seres humanos.” Por tanto ni esta normativa ni ninguna otra hacen referencia directa a los contratos de madre subrogada, ya sea para ampararlos, desarrollarlos, limitarlos o prohibirlos.
Es necesario hacer mención, además, al Decreto Supremo 011-2011 JUS que aprueba los “Lineamientos para garantizar el ejercicio de la Bioética desde el reconocimiento de los Derechos Humanos” el que establece principios bioéticos a tomarse en cuenta al momento de valorar los adelantos de la medicina, biología y  tecnología. Principios que sin duda toman como punto de partida la consideración de una bioética personalista dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
La doctrina se ha pronunciando, vertiendo opiniones contrarias; por tanto, una respuesta del derecho que uniformice estas ideas se hace cada vez más urgente y necesaria. No podemos ser ajenos a una realidad que muestra que el número de personas que ven en estos pseudo contratos una forma de obtener dinero, hijos a la medida y satisfacer deseos propios de modo egoísta, va creciendo considerablemente.
Yoseline Muñoz Góngora
Abogada

jueves, 17 de septiembre de 2015

DEFENSA DE LA SOBERANIA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS


El narcotráfico en un problema latente que se vive en carne propia en la selva peruana, actualmente se ha detectado un derivado del mismo, que es el transporte de droga a través de avionetas, a las que se les han denominado “narcoavionetas”. Estas tiene como finalidad, la distribución de droga a otras zonas del país o traspasar el espacio aéreo peruano para exportar ilegalmente hacia Bolivia. Dirigiéndose posteriormente a los mercados de Estados Unidos, Brasil, Europa y Asia.
 
De acuerdo a la información extraída del diario Perú 21, la Comisión de Defensa del Congreso, en base a datos de la Policía, afirmo que al año se realizan hasta unos 600 vuelos de las ‘narcoavionetas’, cada uno con 250 a 300 kilos de cocaína aproximadamente, además se sabe que la mayor  zona cocalera del país es el VRAEM, y que desde inicios del presente año tienen una zona de exclusión aérea, desde donde salen aproximadamente, al menos la mitad de las 320 toneladas de cocaína que se calcula son producidas anualmente en Perú.
Nuestro Gobierno, entendiendo la problemática, ha ido tomando medidas drásticas para solucionar el tema. Sin embargo; en el año 2001, dichas medidas fueron interrumpidas tras haber cometido un error en un operativo contra una avioneta de misioneros estadounidenses en el que falleció una mujer y su bebé. Es recién desde este año que nuestro congreso retomando el debate, ha aprobado la ley presentada por el congresista Carlos Tubino denominada “Ley de Control, Vigilancia y Defensa del Espacio Aéreo Nacional”. El autor ha sostenido su importancia y necesidad, con la finalidad de regular y recuperar el espacio aéreo en contra del transporte ilícito de drogas que actualmente vive nuestro país.  Ahora bien, pasando al tema propio de la normativa, cabe mencionar que de su lectura, he podido identificar una problemática, la misma que está referida a lo que  se indica en el artículo 5 de la ley. El cual expresa que para poder identificar las situaciones de los actos hostiles de las narcoavionetas debe de existir “evidencia” o “sospecha razonable”.
Podríamos decir que lo que llama más la atención del articulado de la mencionada ley es a lo que la pregunta se refiere ¿Para el caso en concreto que se entendería por sospecha razonable?. Sabemos que el Estado cuenta con una actividad intrusiva, la cual es manifestada de distintas formas. Una de ellas se aplica por ejemplo, en el ámbito penal como lo es la detención o arresto de un individuo por parte de nuestras autoridades policiales en el ejercicio de su función punitiva o preventiva en pro del bien común. Pero a su vez esta  función punitiva puede sobrepasar los límites y vulnerar ciertos derechos fundamentales en su intervención, como el derecho a la libertad y a la seguridad personal, y más aún cuando se pone a discrecionalidad de nuestras autoridades la supuesta “sospecha razonable”. Para ello deberíamos de analizar ciertos aspectos.
Primero, si bien la dirección de las intervenciones de derribo de narcoavionetas está a cargo de nuestras fuerzas armadas, la experiencia nos recuerda la facilidad de nuestros legisladores de promover la promulgación de cierta normatividad, sin antes analizar el caso en su dimensión general, y ver si es que contamos con las herramientas necesarias para su aplicación.  Ante esto, nos preguntaremos: ¿Contamos con instrumentos tecnológicos suficientes para poder monitorear narcoavionetas en toda el área involucrada de la selva? ¿Existe suficiente personal armado para asegurar las zonas del narcotráfico y así acumular suficiente “evidencia” para actuar? ¿Existe personal calificado de nuestras fuerzas armadas, qué sepa manejar en su complejidad la tecnología necesaria para actuar?.
Ante ello, la respuesta es simplemente NO, y ¿A qué se debe ello?, se debe a que el estado peruano no invierte, y más allá del tema  económico, no analiza la posibilidad de una solución a un problema social, sin mirar su complejidad, sino que por lo contrario, no completa el rompecabezas, de modo que la posible solución cree un impacto que permita reducir, en este caso, la actividad de narcotráfico en nuestra selva peruana.
Segundo, pongámonos a pensar que toda actividad tiene un margen de error, más aún cuando, en este tema ya ha quedado demostrado, que nuestras fuerzas militares pueden equivocarse al momento de aplicar la norma, como lo fue el caso mencionado en los primeros párrafos. Pues efectivamente aquí hay un tema bastante delicado, y más aún cuando hablamos de la protección de los derechos humanos. Con ello me refiero a que el margen de error no existe, pues aquí no puede existir suposiciones o simplemente “sospechas razonables”, ya que podría dar como consecuencia el fallecimiento de personas inocentes, no solo con el derribo de las narcoavionetas, sino también con la explosión que causaría su derribo en el territorio.
Terminado el análisis planteado, es necesario estudiar con más detenimiento la norma propuesta en toda su complejidad, ya que hace denotar que la aplicación en su totalidad es un trabajo de inteligencia perfectamente diseñado. Mediante el cual trabajen tanto el Estado y nuestras fuerzas armadas, y aquellos otros entes encargados de modo que no haya un margen de error que traiga  consigo consecuencias indeseables.
 
Abigail Candia Flores
Bachiller en Derecho
Universidad Católica San Pablo

martes, 1 de septiembre de 2015

BREVISIMO COMENTARIO SOBRE LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y SU INEJECUTABILIDAD


La calidad de cosa juzgada es una figura importante para el estado de derecho, representa la última expresión de la tutela jurisdiccional efectiva trasladando al plano real lo contenido en una sentencia.; sin embargo, existen escenarios propios de la práctica jurídica que pueden relativizar su eficacia, llegando al punto de hacer relativa su vigencia ¿Qué ocurriría pues, si lo contenido en una sentencia VULNERA un derecho fundamental o; por el contrario, la ejecución en sus propios términos obliga al condenado a realizar un acto injusto – supóngase estar ante dos sentencias incompatibles - continuaría este estando obligado obligado?
A grandes pinceladas la cosa juzgada es un efecto procesal propio de las resoluciones judiciales firmes – consentidas o ejecutoriadas - impidiendo que lo que se haya resuelto sea nuevamente revisado dentro del mismo proceso o en otro, la propia constitución lo reconoce- artículo 139° inciso 2 -  y es tal su trascendencia que sin ella la impartición de justicia por parte del estado sería imposible, hasta inútil.
Sin embargo como - toda presunción jurídica - al ser trasladada al plano práctico puede resultar más perjudicial que beneficiosa; y nuestros legisladores se dieron cuenta de ello.
Presumir que una resolución fruto de la cognición de un magistrado es justa solo por el peso del cargo nos ha resultado útil al momento de impartir justicia, sin embargo, desde un primer momento desconfiamos de la fiabilidad de estos, por lo que se creó la figura de la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.
Reconocida en el artículo 178 del Código Procesal Civil se encuentra la posibilidad de los justiciables de solicitar se declarare nula una sentencia que obtuvo en calidad de cosa juzgada siempre que logren probar en vía de conocimiento, que la sentencia materia de controversia fue producto de un proceso en el que se cometió fraude o colusión afectando el derecho al debido proceso.
No quedándose atrás, después de reconocer al debido proceso como un derecho constitucionalmente protegido, el Código Procesal Constitucional en su artículo 4 prescribe “(…) El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (…)”.
Su fundamento es la interpretación realizada por el TC al artículo 200 de la constitución (…) La Acción de Amparo, (…) No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular (…) en sentido contrario si contra resoluciones producto de un procedimiento irregular.

El término “irregular” hace referencia a un proceso que contenga vicios o deficiencias procesales que impiden a los justiciables participar en un proceso en el que se despliegue las garantías establecidas por el ordenamiento; asegurando la imparcialidad, objetividad y la aplicación correcta  de la norma causándose un evidente agravio a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que en definitiva comprende el acceso a la justicia y al debido proceso.

En un inicio el citado código precisó los principales derechos que conforman la tutela procesal efectiva –artículo 4°, sin embargo, a través de la sentencia 3179-2004-AA/TC se amplió el ámbito de protección por lo que procederá la acción de amparo ante la vulneración a cualquier derecho fundamental:
(…) una interpretación del segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200 de la Constitución bajo los alcances del principio de unidad de la Constitución, no puede concluir sino con la afirmación de que la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales comprende a todos y cada uno de los derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos, expresa o implícitamente, por la Norma Suprema. (…)
La argumentación empleada por el TC es entender que, conforme a la estructura de la acción de amparo no es posible hallar diferenciación entre derechos fundamentales de índole procesal y naturaleza sustantiva, por lo que corresponde ampliar su ámbito de aplicación abarcando no solo los relativos a la tutela procesal, siendo obligación de los jueces respetarlos y protegerlos sin realizar diferenciaciones entre ellos.
La potestad de los jueces de invalidar una resolución no resulta discrecional por lo que el Tribunal Constitucional precisó en la ya referida sentencia que se ha de cumplir tres análisis lógicos:
a)    Razonabilidad: se deberá evaluar si resulta relevante el análisis de todo el proceso judicial ordinario para determinar la vulneración al derecho fundamental alegado. Es decir, un límite a la FUNCION del control.

b)    Coherencia: su objetivo es precisar que el acto lesivo cometido en el caso es resultado de la decisión judicial impugnada.

c)    Suficiencia: La intensidad del control que debe realizar el tribunal, es decir, fijar los límites de control en base al artículo 1 del Código Procesal Constitucional logrando reponer las cosas al estado anterior a su vulneración.
Queda claro entonces que en nuestro ordenamiento jurídico prevé la situación en la que una sentencia o resolución que obtenga la calidad de cosa juzgada PUEDA ser declarada NULA siempre que agreda de manera manifiesta un derecho fundamental; es oportuno señalar, que las mismas resoluciones emitidas dentro de un proceso constitucional pueden ser sujetas a la misma revisión siempre que se verifique la agresión manifiesta, estamos hablando, del amparo contra amparo suscitado en casos laborales precisando una serie de particularidades específicas que han sido modificadas recientemente.
Empero lo anterior, quisiera exponerles otro supuesto en el cual resulta imposible la aplicación directriz de la cosa juzgada; me refiero pues, a la imposibilidad d ejecución de sentencias solicitando su INJECUTABILIDAD al juez ejecutor.
La materialización de una sentencia resulta imposible siempre que se configuren dos supuestos, una imposibilidad de origen material (el condenado que ha de cumplir una obligación personalísima fallece sin haber cumplido con lo ordenado, siendo imposible el cumplimiento) o de origen legal (de ejecutarse se estaría contraviniendo lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, por ejemplo, encontrarnos ante dos sentencias incompatibles).
Pero, ¿Es posible plantear la inejecutabilidad, o será declarada IMPROCEDENTE en orden al respeto de la autoridad de cosa juzgada? En mi opinión – junto a gran porción de la doctrina nacional - la anterior figura procederá debido a que NO SE HA PROHIBIDO de manera taxativa en ningún cuerpo normativo, pudiendo los jueces de primera instancia; en atención a los hechos suscitados en la ejecución, modificar el contenido de las sentencias al verificar que se han generado un supuesto de hecho que impida su ejecución.
No obstante, es preciso destacar que no siempre todos los incidentes suscitados al momento de ejecutar la sentencia entretejen la figura de la inejecutabilidad, debiendo distinguirse la dificultad o inconveniencia en la ejecución y verdaderamente resulta imposible.
A continuación abordaré dos supuestos en los cuales resulta difícil e inconveniente proceder a la ejecución de la sentencia para que logre dilucidar las diferencias con los que verdaderamente se entrevé una inejecutabilidad.
La dificultad de ejecución de sentencias condenatorias contra el Estado; cuando las entidades estatales son condenadas judicialmente ah efectivizar un pago en dinero blanden  como principal defensa el principio de “legalidad presupuestaria”, el cual consiste en la imposibilidad del estado de realizar un desembolso siempre que el mismo no se encuentre programado, dicha programación debe ser parcial y progresiva, de modo que no causen un perjuicio a las demás funciones estatales y se encuentre dentro de sus posibilidades. Es evidente que esta situación resulta ser un incumplimiento y perjudica al demandante en cuanto se ha “vaciado” el contenido esencial de su derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; sin embargo, de lo expuesto se entiende que NO EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL ni mucho menos una IMPOSIBILIDAD JURIDICA pues lo que realmente se representa es una situación de INCUMPLIMIENTO sazonado con una particular dificultad en la ejecución, debiendo el juez proceder a la ejecución forzada realizando los apercibimientos necesarios (imponer multas, ordenar se priorice el pago en el siguiente año fiscal, etc.)
Cambio en el ordenamiento jurídico; que pasaría pues si dentro de un proceso se prohíbe a una persona poder actuar de determinada manera, pero en la ejecución de la sentencia tal actuación es permitida por el ordenamiento jurídico, ¿se debe ejecutar? Nos encontramos ante un supuesto de absurdo jurídico, mas no ante uno de inejecutabilidad. De que serviría pues impedir al sujeto actuar de cierta forma sí; después de la ejecución, el sujeto podrá, legalmente, reanudar su actuación en los términos que le fueron prohibidos. NO nos encontramos ante una inejecutabilidad por imposibilidad jurídica, debido a que amparados en el principio de retroactividad se podría ejecutar la sentencia, sin embargo, hacerlo resultaría inconveniente; por lo que el juez (atendiendo al nuevo contexto jurídico y a las razones prácticas) deberá suspender la ejecución de la sentencia y modificar la sentencia a fin de no causarle un agravio a las partes, mas no declarar la inejecutabilidad de la sentencia.
La verdadera IMPOSIBILIDAD JURIDICA.- Cuando nos encontramos ante dos sentencias firmes que se contraponen – siendo incompatibles – una o ambas no podrán ser ejecutadas. Este es un supuesto muy particular debido a que ambas sentencias son válidas, debiendo el juez organizar un nuevo debate (corto pero necesario) a fin de valorar la situación y decidir cuál de las dos sentencias resulta ser la más adecuada o anular ambas sentencias y emitir un nuevo pronunciamiento.
Algo similar ocurre cuando una sentencia modifica un presupuesto fáctico y/o jurídico bajo los cuales se emitió la sentencia pendiente de ser ejecutada; por ejemplo, la sentencia ordena que A cumpla con suscribir la Escritura Pública de un Contrato de Compraventa, sin embargo, al momento de proceder a ejecutar el mandato A pone a conocimiento del juzgado que el contrato que se busca ser registrado ha sido declarado nulo en un proceso de nulidad. En estos casos ha sobrevenido una imposibilidad jurídica, siendo imposible dar formalidad a un contrato que desde un inicio debió de carecer de efectos jurídicos.
Por lo tanto, son los jueces quienes deben evaluar prudentemente y no declarar la procedencia de una acción de amparo o la imposibilidad de ejecución de un mandato judicial firme, sin previamente verificar que la causa que la origino sea amparable; debido a que se infringiría el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante; debiendo el magistrado valorar las circunstancias sobrevenidas procurando no ser cómplice de la actitud revanchista de la parte perdedora identificando cuando se encuentra ante un supuesto de inejecutabilidad y diferenciándolo de otros supuestos como el mero incumplimiento o la inconveniencia; asimismo, no debe olvidar que de reconocer la imposibilidad del incumplimiento deberá preservar el interés del demandante, ordenando se realice el pago de una indemnización, en caso corresponda.

BIBLIOGAFIA
1.    Equipo de Investigación de Gaceta Jurídica (S/F); El proceso de Amparo e Inejecutabilidad de las Sentencias. Revista Actualidad Jurídica N°260. Ed. Gaceta Jurídica. Pp. 13 – 17.

2.    F. La Serna; (S/F); La imposibilidad de la ejecución de sentencias firmes. Revista Actualidad Jurídica N°260. Ed. Gaceta Jurídica. Pp. 19 – 30.

3.    C. Blancas. (2014); El Amparo contra Resoluciones Judiciales. Lima: Perú. Revista Pensamiento Constitucional N| 19. Pp. 193 – 206.

Jorge Luis Sánchez Málaga
Estudiante de Derecho
Universidad Católica San Pablo
X Semestre

sábado, 22 de agosto de 2015

ABORTO TERAPÉUTICO


El aborto terapéutico  no puede ser legitimado (legítimo no es igual que legal) desde una visión parcial del Derecho,  específicamente del Derecho Penal, pues como se verá más adelante su fundamento no se corresponde estrictamente (desde una visión legalista o meramente positivista) con ninguna figura doctrinaria, ni de causa de justificación ni de causa de exculpación. Creo desde mi punto de vista que este asunto (como todos los asuntos de derechos reproductivos y sexuales) puede y debe ser abordado jurídicamente  apelando a los Principios del Derecho Moderno, y a los derechos Humanos.
Como se suele poner en discusión en estos temas de bioética, se plantean cuestiones extra-jurídicas de todo tipo y las que más abundan son aquellas de  índole moral, sin embargo en una discusión de Derecho donde lo primordial es el hombre, su felicidad y su bienestar, es irrelevante cualquier argumento moral, pues este es un asunto jurídico, es decir de principios racionales de Derecho.
Es en este sentido nos planteamos las siguientes preguntas ¿Tiene o no la mujer el derecho de interrumpir su embarazo cuando a causa de ello corre grave riesgo su vida o su integridad física o psíquica? ¿Es legítimo el tipo de aborto terapéutico del artículo 119 del Código Penal? Y en todo caso al ya existir una norma con rango de Ley ¿Por qué el Estado no implementa el Protocolo Médico de Aborto Terapéutico en los hospitales peruanos?
ANÁLISIS DE LA NORMA
Nos referimos al artículo 119 del Código Penal. La norma penal hace alusión a las circunstancias en las que la gestante da su consentimiento para que el médico realice la interrupción del embarazo, pues ésta es la única alternativa para salvar su vida o evitarle un mal grave y permanente.
Primero: Hay que señalar y resaltar enfáticamente que las circunstancias reales que abstrae el tipo penal son aquellas nefastas en las que existe una indubitable incompatibilidad entre la vida de la madre o su salud y la vida del concebido, de manera tal que sólo podrá prevalecer uno de aquellos bienes jurídicos protegidos por el derecho. Constantemente se ha señalado que se deben salvar las dos vidas, pero este no es el caso, precisamente es el caso en el que no se pueden salvar todos los bienes jurídicos en conflicto, sino  no estaríamos en las circunstancias abstractas del art. 119.
Segundo: De lo anterior, se desprende que el aborto debe ser la única alternativa para salvar la vida de la embarazada, o evitarle un mal grave y permanente en su salud (por ello es terapéutico). Podemos identificar dos supuestos claramente definidos: el primero, que la continuidad del embarazo cause la muerte de la mujer; y el segundo, que el embarazo cause un mal grave y permanente en la salud de la mujer.  La OMS define a la salud como  «un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades»[1], en ese sentido podría incluso alegarse el diagnóstico de un deterioro grave o alteración en la salud mental de la embarazada, que además debe ser constante.
Tercero: La mujer embarazada debe prestar su consentimiento para la interrupción del embarazo, o en su defecto debe hacerlo su representante legal, esto en razón de que sólo el médico está capacitado y habilitado para intervenciones riesgosas de salud. No es veleidad del legislador prever el consentimiento que debe prestar la mujer o su representante legal, ya que es la única forma en que el médico puede proceder a la interrupción del embarazo, sin ser juzgado, pues por ley[2] queda impedido de hacerlo sin consentimiento; no obstante puede prescindir de tal autorización[3], si considera que es necesaria y urgente la intervención para salvar la vida de la gestante ya que su conducta estaría amparada por la causa de justificación del cumplimiento de un oficio (art. 20 inciso 8 del Código Penal).
Cuarto: Es de suponerse que el diagnóstico de la situación debe acreditarse por dos o más profesionales debidamente acreditados, con el fin de tener certeza de que estamos en el supuesto de la norma.
FUNDAMENTO JURÍDICO DEL ABORTO TERAPÉUTICO
Consideramos que el aborto terapéutico como un tema de bioética no encuentra su fundamento en la dogmática del Derecho Penal visto como una parcela aislada. Creemos que para hallar su fundamento en el Derecho Penal, y así dejar sentada su legitimidad, se debe hacer una valoración sistemática, sin dejar de lado aquello que es pilar del Derecho moderno, es decir los Principios Generales y los Derechos Humanos.
Las Causas de Justificación
Las causas de justificación eliminan la antijuridicidad de la conducta, pues ésta es en todo momento lícita aunque sea típica. De ahí que su efecto principal sea la exclusión total de responsabilidad penal y civil del autor.
Entre las causas de justificación tenemos la legítima defensa o defensa necesaria; obrar por disposición de la ley o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo; el consentimiento y el estado de necesidad justificante.
El aborto terapéutico podría corresponderse con esta última (de hecho algunos autores como Peña Cabrera[4] así lo afirman), por ello es necesario que la desarrollemos.
Estado de Necesidad Justificante
El principio de las causas de justificación es la defensa de bienes jurídicos fundamentales, defensa que debe darse según el principio de interés preponderante, cuyo principal enunciado es que los intereses vitales del ser humano priman ante cualquier otro interés jurídico. Presupone la colisión de bienes jurídicos tutelados por el derecho, de tal manera que sólo uno puede prevalecer ante el otro, además esta incompatibilidad importa un conflicto de intereses de distinto valor. Es decir, la afectación al bien de menor valor no es un injusto pues el derecho protege más al más valioso.
El Derecho no puede salvar todos los bienes jurídicos en conflicto y en peligro. El art. 20 inciso 4 del Código Penal determina que el estado de necesidad justificante se presenta cuando el agente realiza una conducta típica con la finalidad de proteger un derecho propio o ajeno de una amenaza actual o inminente y que en tal empeño se produzca una lesión de menor gravedad.
En el  caso del aborto terapéutico es evidente que se produce un peligro actual e inminente al estar en riesgo la vida o salud de la gestante, que no puede ser superado sino con la lesión al bien jurídico vida del feto. Objetivamente, la vida incierta y dependiente del producto de la gestación no puede valorarse igual a la vida cierta, independiente de la gestante, reconocida como persona[5].  No obstante, algunos niegan una diferencia razonable entre una persona, un ser nacido con cuerpo y ciertas características psicológicas que ha desarrollado y el embrión humano en fase de blastocito, por ejemplo, cuando todavía es “una pequeña bola hueca de tamaño inferior a una cabeza de alfiler, carente de todo vestigio de sistema nervioso, y por tanto sin ninguna capacidad de sentir”[6], y de este modo se afirma que la vida y salud de la mujer embarazada, no tiene más valor que la vida del feto, en consecuencia no existiría estado de necesidad justificante.
Pero no debemos limitarnos a dilucidar el tema de la vida en un sentido biológico solamente, porque de hacerlo no agotaríamos la esencia del ser humano y estaríamos hablando de la vida de cualquier ser de la naturaleza. Es verdad que el ser humano comparte características con, por ejemplo, los animales pero difiere totalmente de ellos en tanto el hombre posee una espiritualidad que excede de las dimensiones de la esfera biológica.
Estas características (lenguaje, pensamiento, conciencia, pasiones, sentimientos, etc.) que exceden lo biológico, han sido señaladas por las filosofías “espiritualistas” y resumidas en el concepto de persona,  sustentando que el hombre es persona y como tal es diferente que cualquier otro ser natural y está dotado de una especial dignidad que confiere al ser humano derechos inalienables (derechos humanos). Dicho esto, se hace visible o notable el concepto de persona que subyace en la ahora vaga expresión “ser humano” (en sentido biológico-natural).
Descartando el punto de vista meramente biológico cabe preguntar ¿Desde qué etapa es persona o ser humano, la vida en formación?, ¿Lo es desde el momento de la concepción? Es vida (en el sentido biológico) como cualquier célula del organismo materno, pero no vida humana, no persona, por lo menos en ese momento aún no.
Quien afirma que un óvulo fecundado por un espermatozoide es una persona, un ser humano, tiene que ofrecer argumentos convincentes ya que por sí mismo ello no es evidente. Quienes lo afirman suelen ofrecer dos tipos de argumentos: el primero es que desde el momento de la fecundación, el embrión tiene una programación genética (ADN) de un ser humano posible o potencial. Respecto a esto, el óvulo fecundado o embrión, aun cuando contenga un código genético de un ser humano, no es un ser humano, una persona, del mismo modo que un huevo fecundado de gallina no es un pollo, ni una semilla germinada de fresno es un fresno; es decir, los conjuntos de células humanas vivas, genéticamente programadas y en proceso de desarrollo, no es propiamente un ser humano o una persona[7],  la inferencia: es persona quien tiene el ADN del homo sapiens, por lo tanto, el óvulo fecundado sería una persona, es falsa. Todas las células del cuerpo humano poseen el ADN propio de esta especie ¡y no diríamos que todas son personas! Un óvulo fecundado no posee, además, las características de las personas adultas vivas, quienes tienen deseos, planes de vida, voliciones, intereses, que sienten placer y dolor y que se relacionan e interactúan con otras personas. En ética a estos sujetos se les llama “personas morales”.[8] . El segundo de los argumentos suele ser que aquello que hemos denominado espiritualidad del ser humano y que lo distingue de los seres naturales Dios lo puso en el embrión al momento de la concepción, o sea que en el momento de la fecundación del óvulo por el espermatozoide Dios le dota de alma, lo que suele llamarse “milagro de vida” (de allí que se le dé valor absoluto y sagrado), pero este argumento teológico carece de valor sino hasta probar por lo menos la existencia de Dios, discusión aquí bizantina. Algunos teólogos incluso están en desacuerdo con esto (San Jerónimo, San Agustín, Santo Tomás de Aquino)[9].
Cómo podría valorarse igual la vida incierta del producto de la concepción de la cual no se tiene certeza hasta cierta etapa de su desarrollo de que sea un ser humano, una persona, y la vida cierta e independiente de la mujer embarazada. Y aún desde el momento en que el no nacido es considerado un ser humano, una persona, no se le puede conferir a su vida un carácter absoluto y sagrado, pues la razón en ciertos casos plantea excepciones.
Más aún, la ponderación de bienes jurídicos no debe limitarse a la estimación cuantitativa de los derechos, sino debe invitar a una ponderación minuciosa de los males causados y evitados; siendo así, el fallecimiento de la gestante es un mal de mayor entidad que la eliminación de lo que ha venido a denominarse “esperanza de vida o proyecto de vida”. Situación que se evidencia en el hecho concreto que se castiga más severamente al que produce la muerte de una persona (vida independiente) que al que ocasiona un aborto.[10] En este sentido debemos considerar que la vida y la salud son más que meros asuntos biológicos, salud no es sólo falta o ausencia de enfermedad y el derecho a la vida no es derecho a respirar o derecho a no morirse de hambre (cuestiones biológicas), es llevar una vida digna algo de lo cual ser merecedor espiritualmente[11].
La No Exigibilidad de Otra Conducta
Estado de Necesidad Disculpante
Ocurre cuando el sujeto a fin de salvaguardar un bien jurídico fundamental realiza una conducta antijurídica de lesión a un bien jurídico también importante, pero es exonerado de pena pues no le era exigible sacrificar sus intereses jurídicos más preciados. El agente queda compelido, conminado a realizar una conducta delictuosa para salvar su bien jurídico, y como el derecho no exige el sacrificio de los bienes jurídicos, pues es un derecho penal democrático, la aplicación de la pena resulta innecesaria e inútil. La inexistencia del reproche se funda en la inexigibilidad de una conducta diferente.
A diferencia del estado de necesidad justificante, éste opera sobre bienes jurídicos de igual rango o valor, se declara impune al autor, sin embargo en ambos existe una incompatibilidad insalvable de bienes jurídicos. En esta figura ya no se trata de la determinación de la proporcionalidad de bienes, pues los males son iguales, sino de que al sujeto en esa situación no le queda otra alternativa.
En nuestro Derecho el estado de necesidad exculpante está previsto en el art. 20° inc. 5. Los requisitos para que se dé tal situación son los siguientes:
-        Los bienes amparados en el Estado de Necesidad son aquellos que provienen de los derechos Humanos consagrados en la parte dogmática de la Constitución, los principios generales del Derecho moderno: libertad, dignidad, la vida y la integridad corporal.
-        Debe concurrir un peligro actual y no evitable de otro modo, inminente de producir un estado de lesión a uno de los bienes jurídicos fundamentales. Debe presentarse una colisión incompatible de valores jurídicos fundamentales  que no pueda salvarse sino con la lesión de uno de ellos a favor del otro. Algunos autores como Welzel consideran que hay un avanico de posibilidades de entre las cuales se debe elegir la más propicia que conjure el peligro, sin embargo consideramos que en un estado de necesidad disculpante solo hay una opción pues hay incompatibilidad de valores (como es el caso del aborto terapéutico), de no haberla no tendría sentido esta figura dogmática.
-        La situación amenazante de lesión de los bienes jurídicos puede dirigirse a uno mismo a una persona con quien se tiene una estrecha vinculación, entendido esto como lazos consanguíneos (art.208 del CP; Art. 326 CC)
En el caso del aborto terapéutico no es que se prefiera la vida de la embarazada, sino que no se le puede o debe exigir que vaya contra ella misma, que renuncie su derecho a la vida o a la salud, eso sería inconstitucional.

Siguiendo los preceptos de la figura de Estado de Necesidad Disculpante, la mujer que aborta bajo los supuestos del aborto terapéutico, de no haber tal tipo, queda exenta de responsabilidad invocando esta figura.
CONCLUSIONES
La dignidad confiere a la persona autonomía ética, política, mental y corporal, es decir el derecho de la persona de decidir su vida, su propio destino. Dignidad es autonomía mínima reconocida en nuestra  Constitución. El ser humano es digno o merecedor de por lo menos elegir sobre su propio cuerpo y sobre su propia vida, nadie puede hacerlo por él, en consecuencia la mujer que vea amenazada su salud o su propia vida tiene legitimidad para abortar, nadie puede obligarla a arriesgar su salud o su vida, ni siquiera el estado.
Las normas pueden ser legales sin ser legítimas, o pueden ser legítimas sin ser legales. El derecho no se agota en la norma, la norma se somete al ordenamiento jurídico en general y por lo tanto a sus principios  rectores que están consagrados en la Constitución, aunque nos cueste internalizarlos. Es totalmente legítima: justa, legal y consensual la norma que prevé la exclusión de pena a la mujer que aborta por salvar su vida o su salud. Sin embargo de no existir esa norma quedó establecido que puede utilizarse alguna causa de justificación, en el derecho penal, si aceptamos que el derecho no es positivismo puro.
El estado no implementa el protocolo de aborto terapéutico porque hay una seria colisión de paradigmas y cosmovisiones pre modernas y prejuicios morales incompatibles con los principios constitucionales, lo que impide aceptar y practicar el aborto terapéutico.

Cleyder Gonzalo Ludeña Bernal
Estudiante de Derecho
Universidad Nacional de San Agustín
X Semestre


[1] Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud
[2] Ley General de Salud, art.4 que dice: “Ninguna persona puede ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere o estuviere impedida de hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de emergencia.
La negativa a recibir tratamiento médico o quirúrgico exime de responsabilidad al médico tratante y al establecimiento de salud, en su caso.
El reglamento establece los casos y los requisitos de formalidad que deben
observarse para que el consentimiento se considere válidamente emitido.”
[3] ibidem 
[4] Raúl Peña Cabrera “Teoría General de la imputación del Delito”
[5] Ramiro Salinas Siccha, Derecho Penal Parte Especial, Griley 2013
[6] Manuel Atienza; Bioética, Derecho y argumentación jurídica; Palestra Editores y Editorial Temis
[7] Controversias sobre el aborto, Valdes Margarita M. (compiladora), Instituto de Investigaciones Filosóficas / Fondo de Cultura Económica, México, 2001
[8] Valdés, Margarita. “El problema del aborto: tres enfoques”, en Rodolfo Vázquez, coordinador, Bioética y derecho. Fundamentos y problemas actuales, Fondo de Cultura Económica-ITAM, México, 1999.
 
[9] Valdes Margarita M. Op Cit.
[10] Siccha, Op. Cit.
[11] Ensayos Paganos: Ética, Derecho Y Educación, Valdivia Juan Carlos, Adrus S.R.L. Arequipa, 2012